The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry

4.895 millones. Asimismo, en lo que se refiere al empleo, en el 2018, fue generador de 1,3 millones de empleo formal y representa el 7,4 % del PEA (CANATUR, 2019). El artículo considera tres acápites, a saber: 1) el derecho a la salud y los derechos económicos en la constitución y jurisprudencia constitucional peruana; 2) el derecho de la salud y el COVID-19 y los derechos económicos (industria turística); y 3) el Estado después del COVID-19 y los derechos económicos (industria turística). 1. El Derecho a la Salud y los Derechos Económicos en la Constitución y Jurisprudencia Constitucional Peruana Si consideramos la clasificación generacional de los derechos por su aparición, se sabe que el derecho a la salud surge dentro del grupo de los denominados derechos económicos sociales, que corresponde a la segunda generación. De otro lado, diversos autores (Gañan, 2013), quienes lo señalan como un derecho social de carácter programático, dado igualmente a su ubicación fuera de los derechos fundamentales directos de la Carta Magna, en diversos países, incluso el Perú. Pues, los derechos programáticos son aquellos los derechos económicos y sociales, no son derechos exigibles al Estado, sino normas programáticas de contenido difuso que se deben implementar como políticas públicas definidas discrecionalmente por el legislador (Rodolfo Figueroa, 2006), en otro entender, con relativa importancia de tratamiento directo como derechos fundamental autónomos. En la Constitución peruana, la salud - o derecho de la salud - no está comprendido dentro de estos derechos fundamentales, sino en los derechos económicos y sociales a saber: “Todos tienen derecho a la protección de su salud” (Artículo 7), es decir sigue la corriente de las constituciones de otros países, en que la atención sanitaria y el derecho a la salud no están contemplados como derechos fundamentales autónomos, conforme lo indica Morillos de los Mozos, quien agrega que, además, tampoco lo está en el ordenamiento español ni en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Morillo de los Mozos, 2019). No obstante, en el preámbulo de la Constitución de la Organización Panamericana de la Salud, se expresa que: “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”, lo cual es fundamentado con abundante

RkJQdWJsaXNoZXIy NzgyNzEy