The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry

normativa internacional, que ratifican al derecho de la salud como un derecho humano fundamental. A despecho de la norma material constitucional que excluye al derecho de salud de los derechos constitucionales directos, los Tribunales Constitucionales, basados en la permisibilidad dada por la Ley Procesal Constitucional (Artículo 37 inciso 24), fijan a la salud como materia a ser recurrida en un proceso de amparo, que, en otras palabras, lo equiparan como un derecho fundamental directo, por lo que sería elegible como tal. Puntualmente, una sentencia del Tribunal Constitucional Peruano establece: “El derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones que el Estado debe efectuar tratando de que todas las personas, cada día, tengan una mejor calidad de vida” (Sentencia 2016-2004-AA/TC). Que adosan su tratamiento de derecho fundamental directo. Así como también otras sentencias favorables al derecho de la salud, en sus diversas situaciones, que se condice con la catadura de derecho fundamental directo, no reconocido por la norma sustantiva constitucional (Sentencias 7231-2005-PA/TC, 2002- 2006-PC/TC y 02480-2008-PA/TC). Más aún, en otras latitudes del mundo e incluso cercana, como el caso Colombiano, cuando se comprueba, a nivel del Tribunal Constitucional, el alejamiento postural de derecho programático que le correspondería al derecho de salud, esta Corte Constitucional considera a la salud como derecho constitucional de tratamiento directo. Pese igualmente a la correspondiente norma material constitucional, dejando, en la práctica, de ser considerado solo un derecho programático. La Sentencia T-737/13 se expresa en forma clara que: “El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”. Ya anteriormente, el mismo Tribunal había sentenciado que “se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata y la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona. (…) [La Corte Constitucional]

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