The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry

A falta de un tratado, se aplicará la fuente interna, es decir, las normas de conflicto de nuestro Código Civil y Comercial. Al igual que con la jurisdicción, se dividen las reglas según se trate de contratos entre empresas o de consumo. Los primeros, según el Artículo 2651 7 , se rigen por la autonomía de la voluntad, pudiendo las partes determinar el derecho aplicable. Este principio está ampliamente receptado, habilitando a los contratantes a dejar de lado las normas coactivas del derecho elegido y a incorporar usos y costumbres en sus convenios. El límite es el orden público internacional, esto es, los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del juez de la causa. En otras palabras, los contratos entre prestadores turísticos con establecimiento, en Estados diferentes, se rigen por las reglas y el derecho que ellos escojan. A falta de esta elección, por la ley del lugar de cumplimiento del contrato. Este será el que determinaron las partes convencionalmente, el que surge de las condiciones contractuales o, en su defecto, el del domicilio del deudor de la prestación más característica (entendiéndose por tal la prestación del servicio y no el lugar de pago). En última instancia, de resultar imposible la fijación de un lugar de cumplimiento, se aplicará la ley de lugar de celebración del contrato. Cuando una de las partes es el turista, se sujetará a la ley del domicilio del usuario, siempre que se haya contratado por un precio global prestaciones combinadas de 7 Artículo 2651 CCC: “Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato. El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas: a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros; b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario; c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido; d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato; e) los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes con el caso; f) los contratos hechos en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno; g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho interno aplicable en ese país. Este artículo no se aplica a los contratos de consumo”.

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