The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry
2.2. El derecho aplicable, ¿en qué fundo el reclamo? En contratos internacionales, otro aspecto muy importante a tener en cuenta es el de la ley en el que se basará la sentencia. Para ello, debemos primero analizar si hay algún tratado internacional que vincule a la Argentina con el otro Estado en cuestión. Por ejemplo, si una empresa está radicada en nuestro territorio y la otra en Francia, habrá que buscar si, entre ambos países, hay o no convenio. Los mismos pueden versar sobre reglas contractuales en general o sobre alguno en especial. Cabe citar al respecto, por ejemplo, los Tratados de Montevideo – generales, aplicables entre diferentes países americanos – o la Convención de la Haya de 1978, sobre Ley Aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la Representación – vigente entre Argentina, Francia, Países Bajos y Portugal. En este caso, habrá que analizar el ámbito material del convenio internacional para determinar si resulta aplicable o no al contrato objeto del caso. En el ámbito regional, nuestro país ha suscripto los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940, ambos reticentes a la autonomía de la voluntad – el segundo la prohíbe en el Artículo 5 de su Protocolo adicional 5 . Así, proponen como derecho aplicable el del lugar de cumplimiento del contrato, detallando cual corresponde en cada caso 6 . 5 Art. 5 – La jurisdicción y la Ley aplicable, según los respectivos tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha Ley. 6 Tratado de Derecho Civil Internacional (Montevideo, 1889), Art. 33:– “La misma ley rige: a) Su existencia; b) Su naturaleza; c) Su validez; d) Sus efectos; e) Sus consecuencias; f) Su ejecución; g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.”; Art. 34:– “En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración. Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados. Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración. Los que versen sobre prestación de servicios: a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración; b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos; c) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato”. Tratado de Derecho Civil Internacional (Montevideo, 1940), Art. 37: “La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: a) Su exigencia; b) Su naturaleza; c) Su validez; d) Sus efectos; e) Sus consecuencias; f) Su ejecución; g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.”; Art. 38: “En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían al tiempo de su celebración. Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados. Los referentes a cosa fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración. Los que versen sobre prestación de servicios: a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar en donde ellas existían al tiempo de su celebración; b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel en donde hayan de producirse sus efectos; c) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor, al tiempo de celebración del contrato”.
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