The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry
de un tercero, comportamiento ilícito culposo de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor. Los criterios objetivos exilian la ausencia de culpa como eximente de responsabilidad, eximentes que hacen interrumpir la relación de causalidad entre el comportamiento y el daño, exonerándolo, total o parcialmente, de responsabilidad. Lo mismo sucede con el contrato de hotelería donde se rigen las normas del depósito necesario y, por tanto, también se consagra una responsabilidad objetiva sobre el cuidado de bienes y personas por parte del hotelero, con eximentes de responsabilidad específicos, como la declaración de valores. El Artículo 1319 del Código Civil establece el principio de la integridad de la reparación del daño. Con la reparación integral del daño sufrido por la víctima, tenemos también la ilimitación económica de la reparación del mismo, siendo su cuantificación un aspecto a ser probado 10 . Pero, claro está, estas hipótesis se darían siempre y cuando el pasajero fuera transportado o el huésped alojado en el caso de los hoteles. En el caso de la emergencia sanitaria, los servicios no pudieron ser prestados por dos razones: por un lado, el cierre de fronteras y la declaración de emergencia sanitaria, y, por otro, aún antes del cierre de fronteras, la imposibilidad de los turistas de viajar fuera de su lugar habitual de residencia, ya sea por la situación existente o por el propio temor ante la pandemia. Cabe destacar entonces que, con anterioridad a la legislación turística en Uruguay, solo se aplicaban las normas generales en materia de responsabilidad contractual y extracontractual que establece el Código Civil ya mencionadas, pero no se consagraban el concepto que maneja la doctrina europea sobre la teoría de viajes combinados. Sin embargo, las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19253, en su Artículo 14 11 , si bien no hablan de viajes combinados, trajeron aparejados cambios importantes, sobre todo 10 Dr. Fernando Nin Rial, ob. cit. 11 Ley Nº 19253, Artículo 14: “Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales en materia de responsabilidad, se reconocen como criterios de atribución de responsabilidades específicos de la actividad turística, los siguientes: A) El contrato celebrado por el prestador de servicios turísticos con el turista, determina el elenco de posibles incumplimientos. B) Cuando el contrato celebrado entre un prestador y un turista consista únicamente en la intermediación, entendiendo por tal la obligación de procurar a un turista, mediante un precio, un servicio turístico o un conjunto de ellos de parte de un prestador de dichos servicios, la responsabilidad del prestador se limitará al cumplimiento, en tiempo y forma, de la gestión encomendada debiendo aplicar para el mismo la debida diligencia de un buen padre de familia. C) La comercialización de un servicio turístico único o un conjunto de varios, hace responsable al vendedor por el incumplimiento de cualquiera de los servicios ofrecidos, sin perjuicio de su acción de repetición.
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