The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry

demandante. En alzada, el tribunal declaró sin lugar la apelación. Para ello, el juez Williams estimó: I myself am clearly of opinion that in this case, where we have to ask ourselves whether the object of the contract was frustrated by the nonhappening of the coronation and its procession on the days proclaimed, parol evidence is admissible to shew that the subject of the contract was rooms to view the coronation procession, and was so to the knowledge of both parties. When once this is established, I see no difficulty whatever in the case . Así, a pesar de que las partes no lo establecieron expresamente en el contrato, el tribunal aceptó que el objeto del contrato era el alquiler del local para ver la procesión y, en ello, ambas partes manifestaron estar de acuerdo. De este modo, aunque el alquiler era materialmente posible, al cancelarse la procesión ya no había objeto para el cumplimiento. Conforme al Derecho Venezolano, la imposibilidad sobrevenida extingue la obligación, incluso en el caso de contratos con obligaciones bilaterales. En efecto, tal como afirma Mélich Orsini, “en los contratos bilaterales si la obligación de una de las partes se extingue en ausencia de una culpa suya o por causa extraña no imputable, la obligación de la otra parte resulta igualmente extinguida” 55 . Aunque no existe una norma expresa que así lo determine, a tal conclusión puede llegarse a partir de los Artículos 1.588 56 , 1.634 57 , 1.635 58 y 1.675 59 del Código Civil, de manera que puede decirse que el riesgo lo sufre el deudor de 55 Mélich Orsini, José, Doctrina general del contrato …, ob. cit., p. 790. 56 CCV, Art. 1.588. “Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito”. 57 CCV, Art. 1.634. “Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla.- Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa”. 58 CCV, Art. 1.635. “En el segundo caso del artículo precedente, si la cosa perece sin que haya culpa por parte del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos que la cosa haya perecido por vicio de la materia o por causa imputable al arrendador”. 59 CCV, Art. 1.675. “Si uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, y ésta perece antes de haber sido realmente aportada, la sociedad queda disuelta respecto de todos los socios.- Queda igualmente disuelta en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando el solo goce ha sido puesto en común y la propiedad continúa correspondiendo al socio.- No se disuelve por la pérdida de la cosa cuya propiedad se ha aportado a la sociedad”.

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