The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry
5 ellos, en dónde se establecen las primeras medidas de apoyo económico al sistema sanitario, a las familias y al sector turístico, y se recogen la posibilidad de aplazar de deudas tributarias o el reembolso de créditos. Posteriormente, el Estado Español en base al mencionado art. 116 de la CE, decretó el estado de alarma 9 , mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogado posteriormente en tres ocasiones más, mediante los RRDD 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, el 492/2020, de 24 de abril, el 514/2020, de 8 de mayo, el 537/2020, de 22 de mayo, y el 555/2020, de 5 de junio, este último -salvo que se produzca alguna prórroga más- hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020 10 . Con todo ello, y debido a la rápida propagación de este virus por todo el territorio español y por consiguiente a la incertidumbre creada se va a configurar un derecho de crisis, de excepción, de emergencia o de necesidad 11 ante este nuevo orden, que incluso, va a 14/2020, de 14 de abril; y 15/2020, de 21 de abril; y 16/2020, de 28 de abril, hasta la elaboración de estas breves notas. 9 Recuérdese que el estado de alarma se regula en las siguientes preceptos: en el art. 116.2 CE, el cual contiene unas parcas previsiones sobre su declaración y sobre su prórroga; en el Reglamento del Congreso de los Diputados de 24 de febrero de 1982 (aprobado por Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados), que regula la intervención de esta Cámara en relación con situación de crisis; y esencialmente, en los arts. 4 a 12 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LOAES), de especial interés el art. 4.b) que contempla las “Crisis sanitarias, tales como epidemias…” . Además, de manera concreta, los art. 116.2. CE y 4 de la LOAES, señalan que el estado de alarma se establecerá contra los riesgos catastróficos “graves” con un origen natural, o provocados por la acción humana, que no vayan ligados a alteraciones de orden público. 10 En el constitucionalismo moderno tan sólo una vez anteriormente se decretó el estado de alarma y fue en el año 2010, mediante el RD 1673/2010, de 4 de diciembre. En este caso fue para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo acaecido por una huelga de los controladores aéreos en diversos aeropuertos españoles, ocasionando un caos de tránsito, económico y social en España con derivaciones hacia otros países en tránsito. Dicha norma no contenía disposiciones sancionadoras y consistió en la militarización temporal de los controladores aéreos con la aplicación de las leyes penales y disciplinares militares para normalizar el servicio público del transporte aéreo, con el nombramiento de una autoridad militar -el entonces Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire- para la gestión de dicha crisis y siempre bajo la autoridad del entonces Gobierno de la Nación. A mayor abundamiento, puede consultarse la STC 83/2016, de 28 de abril. Hemos de recordar que, anteriormente, en los años 60, el Gobierno de España dictó la Ley 1/1969, de 24 de enero, por la que se declaró el estado de excepción durante 3 meses en todo el territorio Nacional, por razón de alteraciones graves del orden público. 11 Este nuevo derecho de necesidad se encuentra controlado jurídicamente por: órganos políticos de control -el Parlamento-; por órganos de naturaleza administrativa y por órganos jurisdiccionales, esto es por tribunales, esencialmente el TC, en lo que se refiere a la declaración del estado de alarma como a sus respectivas prórrogas, y los actos y disposiciones adoptados durante la vigencia de este podrán ser impugnados ante la jurisdicción ordinaria. Téngase en cuenta el reciente RD-L 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativos para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
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