The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry

13 tornarse en su contra, a fin de modificar la naturaleza jurídica de la misma y la calificación jurídica de la actividad que realiza (64). La respuesta del tribunal coincide, asimismo, con la posición que ya se había adoptado años atrás por la Comisión, en Una agenda europea para la economía colaborativa , cuando señala que “una plataforma colaborativa que ofrece servicios en el sector del alquiler a corto plazo solo puede prestar servicios de la sociedad de la información y no también el propio servicio de alojamiento si, por ejemplo, el proveedor del servicio de alojamiento fija sus propios precios y la plataforma no posee ninguno de los activos para la prestación del servicio”. Agrega, asimismo, que el “hecho de que la plataforma colaborativa pueda ofrecer también servicios de seguro y calificación a sus usuarios no tiene por qué alterar esta conclusión” 26 . La sentencia es coherente con las recomendaciones de la Comisión para discriminar cuando la plataforma colaborativa presta un servicio de la sociedad de la información y cuando el servicio subyacente, para lo que habrá que atender a los siguientes elementos: (i) el nivel de control o la influencia que la plataforma pueda ejercer sobre el concreto prestador del servicio; (ii) quien determina el precio a satisfacer por la prestación; (iii) quien establece las condiciones contractuales; (iv) si la plataforma cuenta con activos para suministrar el concreto servicio de alojamiento; (v) si es la plataforma quien sufraga los gastos y asume todos los riesgos relacionados con la prestación del servicio subyacente; o (vi) si existe una relación laboral con el anfitrión 27 . Todos estos factores serán indicios que contribuirán a discriminar su condición como prestador del servicio subyacente, alejándole, en consecuencia, de su condición de suministrador del SSI 28 . 26 COM (2016) 356 final, p. 7. 27 COM (2016) 356 final, pp. 6 y s. 28 Ciertamente, la Comisión viene a entender que, cuando se cumplen estos criterios, hay indicios claros de que la plataforma colaborativa ejerce una influencia o control significativo sobre el prestador del servicio subyacente, lo que puede indicar, a su vez, que debe considerarse que, además de prestar un servicio de la sociedad de la información, suministra el servicio subyacente. Según MIRANDA SERRANO, L. M., “La determinación de la naturaleza jurídica de los servicios que prestan las plataformas digitales en la economía colaborativa”, La Ley Mercantil , núm. 50, 2018, edición electrónica, p. 11, ante esta situación, caben plantearse dos cuestiones: la primera, es si el listado de criterios que ofrece la Comisión para precisar si la plataforma presta o no el servicio subyacente tiene o no carácter cerrado o exhaustivo; y la segunda es si se exige o no la concurrencia de todos los criterios para poder afirmar que la plataforma digital ejerce un control o influencia significativos sobre los prestadores de servicios. A ambas preguntas responde negativamente pues, en su opinión, el único elemento o criterio decisivo que el jurista ha de tener en cuenta es la existencia de control o influencia decisivos de la plataforma para determinar si la misma ejerce como prestadora del servicio subyacente; control este que existirá cuando “la plataforma cuenta con la

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