The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry
16 consideren de mayor interés a través de la propia web , cimentándose, como siempre, en la confianza y reputación de la propia red social y de los usuarios 34 . Ninguna de las plataformas de consumo de hospitalidad señaladas cuenta con activos propios, no existe precio a pagar, ni predispone la contraprestación – más allá de la posibilidad del intercambio de la propiedad o la eventualidad de alojarse en el sofá del huésped si este puede acoger en el futuro a su anfitrión –, tampoco predispone las cláusulas contractuales, ni tiene control sobre el suministro de la prestación, por lo que, de conformidad con lo expuesto, estas plataformas tienen la condición de prestadores de servicios de la sociedad de la información. La consecuencia de tal condición, en definitiva, es la no asunción de responsabilidad por el servicio que se concierta a través de ellas, aplicándoseles así la exención de responsabilidad contenida en el Artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DCE). III.2. La relación jurídica que nace de la transacción De gran interés resulta la potencial relación jurídica que pudiera suscitarse entre las partes. Téngase en cuenta que se trata de una relación triangular donde tanto el demandante del servicio como el oferente contactan con la plataforma, y es esta la que permite casar las publicaciones de unos con las demandas de otros. Algunas de estas relaciones podrían ser encuadradas dentro del ámbito del consumo. Al menos, aquellas más cercanas a las plataformas que operan de forma similar a los modelos de negocios sectoriales, pero sobre todo y sin género de dudas, aquellas que han sido reguladas por normas sectoriales que así lo recojan. A tal efecto, resulta de interés las normas propias de las CCAA, que configuran al anfitrión como empresario o, al menos, le confieren una condición similar a los efectos de establecer la mayor protección que otorga nuestro Derecho a su contraparte en el contrato. Así lo hace, entre otras, el Artículo 2(a) del Decreto 113/2015, de 22 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Vacacionales en Canarias; el Artículo 4 34 GONZÁLEZ CABRERA, I., “El turismo colaborativo: Las múltiples actividades puestas al servicio del turismo y la dificultad de su encaje jurídico único”, ob. cit., p. 43.
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