The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry

20 de diciembre de 2017 (Asunto C-434/15, Caso Asociación Profesional Élite Taxi contra Uber Systems Spain, S.L.) y de 10 de abril de 2018 (Asunto C-320/16, Caso Uber France) 42 . Si bien en ambos se discutía la naturaleza jurídica de esta plataforma y el servicio que prestan, nos centraremos solo en la primera, por razones de espacio. Así, y si bien de entrada, se manifestaba el juzgador en el sentido de reconocer que un servicio de intermediación que consistía, en su momento, en conectar a un conductor no– profesional, que utilizaba su propio vehículo con una persona que desea realizar un desplazamiento urbano 43 . Además, se trataba un servicio distinto del servicio de transporte, pues este consiste en el acto físico de desplazamiento de personas o bienes de un lugar a otro mediante un vehículo, y, como tal, en principio, podía para ser calificado de “servicio de la sociedad de la información”. Continúa, no obstante, señalando que el controvertido servicio que Uber suministraba iba más allá, pues con él creaba, al mismo tiempo, una oferta de servicios de transporte urbano, que hacía accesible para las personas que desearan recurrir a aquella oferta para realizar un desplazamiento urbano, solo y exclusivamente a través de su app y cuyo funcionamiento general organizaba. Además, comprueba el tribunal, aplicando los antedichos elementos básicos que nos permitían discriminar una actividad empresarial subyacente de la mera intermediación en la prestación del servicio de la sociedad de la información, que Uber ejercía una influencia decisiva sobre las condiciones del servicio que realizaban los conductores. A tal fin, señala el Alto Tribunal que Uber: (i) prestaba un servicio de intermediación entre conductores (entonces no-profesionales, hoy titulares de una licencia VTC) y ciudadanos que demandaban un concreto trayecto; (ii) a tal fin, proporcionaba a ambos una 42 En contra de nuestra opinión se han manifestado autorizada doctrina. Así, para VELASCO SAN PEDRO, L. A., “El transporte colaborativo Hic et Nunc”, Revista de Estudios Europeos , núm. 70, 2017, p. 409, Uber tiene la condición de intermediador pues efectúa una actividad similar a la que realizan las agencias de viajes; BARNES, J., “Un falso dilema: Taxis vs. Uber”, Diario La Ley , núm. 8942, 16 de Marzo de 2017, ed. electrónica, pp. 3 y ss., por su parte, lo califica claramente la actividad de esta plataforma como de intermediación en la información; OLMEDO PERALTA, E., “Liberalizar el transporte urbano de pasajeros para permitir la competencia más allá de Taxis y VTC: Una cuestión de Política de la competencia”, Revista de Estudios Europeos , núm. 70, 2017, p. 267, si bien comienza defendiendo la condición de Uber como intermediador entre el conductor (transportista) y el pasajero, termina reconociendo, no obstante, que vendría a actuar en el mejor de los casos como un transportista contractual. Por su parte, para DOMÉNECH PASCUAL, G., “La regulación de la economía colaborativa (“Uber contra el taxi”)”, ob. cit. , p. 100, los servicios prestados por Uber son de intermediación. 43 Servicio «Uber Pop».

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