The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry

21 aplicación telemática, sin la cual los conductores no estarían en condiciones de prestar servicios de transporte y los usuarios no podían demandar el servicio; (iii) establecía el precio máximo de la carrera; (iv) recibía el pago de la carrera del cliente, abonando solo una parte al conductor del vehículo; y (v) ejercía, asimismo, cierto control sobre los vehículos de que debía disponer el conductor, así sobre la idoneidad y el comportamiento de los conductores. Concluye, la sentencia del TJUE, que el servicio de intermediación que realiza Uber, a través de la app , forma parte integrante de un servicio global, cuyo elemento principal es un servicio de transporte. En consecuencia, dicho servicio no responde a la calificación de “servicio de la sociedad de la información”, pues está indisociablemente vinculado al servicio de transporte que realizan los conductores, por lo que necesariamente ha de calificarse como “servicio en el ámbito de los transportes”. IV.2. BlaBlaCar como intermediario del servicio de la sociedad de la información Por su parte, BlaBlaCar, una plataforma dedicada al carpooling es, a nuestro juicio, un verdadero intermediador del servicio de la sociedad de la información. En consecuencia, es un modelo típico de economía colaborativa o modelo de transacción C2C, como se desprende no solo porque en esta plataforma no se cumplen los anteriores requisitos que determinan el control de esta sobre los conductores particulares, sino porque así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia menor, en concreto, en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2, de 2 de febrero de 2017 44 . En ella, el demandante alega que BlaBlaCar actúa como una empresa de transporte sin tener las necesarias autorizaciones pues, en su opinión: (i) dicha red social permite que una persona se registre en su web con el único propósito de buscar a un conductor que lo lleve a un destino, prefijado por el usuario; (ii) no existe un contacto previo entre usuario y conductor hasta que la web lo hace posible; (iii) “el viaje se abona por plaza, tiene gastos de gestión, horario de viaje y desplazamiento, abono a través de una tarjeta bancaria, etc.”; (iv) es BlaBlaCar quien traslada al eventual conductor “la solicitud de 44 La referida sentencia de 2 de febrero de 2017 resolvió la demanda por competencia desleal interpuesta por la Confederación española de transporte en autobús (CONFEBUS) contra COMUTO IBERIA S.L. y COMUTO S.A., a través de las cuáles operaba BlaBlaCar.

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