The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry
24 unos criterios de conducta y un tipo de vehículo, también demandado por la plataforma; (iii) porque puede ser expulsado de esta cuando no acepte un número de viajes, también impuesto por la compañía. Generase, en consecuencia, una situación de “sometimiento de los conductores a la dirección y coordinación de la empresa que no se aleja en exceso de la moderna concepción jurisprudencial de la dependencia entendida como prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección empresarial” 46 . Por tanto, será la plataforma, como empresa transportista, la que respondería civilmente frente a los pasajeros 47 . Bien distinta, es la relación que se plantea, como hemos avanzado, entre el conductor y el pasajero, cuando el viaje se pacta a través de la plataforma BlaBlaCar, pues su relación - entre iguales - se ciñe al ámbito privado de ambos sujetos 48 . La plataforma, como mera intermediadora, solo facilita el contacto entre quien realiza el viaje y ofrece plazas libres con quienes podrían estar interesados en realizarlo, compartiendo los gastos, sin que la citada plataforma tenga ningún tipo de ascendencia sobre quien, al final, suministra el servicio. Esta se limita a alojar los datos que le suministran los conductores y pasajeros, permitiendo así su contacto, por lo que le resultará aplicable la exoneración de la responsabilidad contemplada en los Artículos 14 de la DCE y 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI). En cuanto a la relación C2C que se suscita entre las partes, entendemos que la misma cabría defenderse en el marco del transporte privado entre allegados en el que no existe remuneración. Por tanto, no estaría sujeta, la actividad, a ningún tipo de autorización administrativa previa, ni se requeriría al conductor ninguna otra condición más que las generales para conducir un automóvil, esto es, disponer de un permiso en vigor de la categoría B, como mínimo, así como no tener suspendido dicho carnet por no disponer 46 OLEART ABOGADOS, “Las sentencias sobre Uber (A propósito de la STJUE de 10 de abril de 2018)”, Revista de Derecho vLex , núm. 168, 2018, disponible en https://app.vlex.com/#vid/726243693 . 47 En el mismo sentido se expresa VELASCO SAN PEDRO, L. A., ”El transporte colaborativo Hic et Nunc”, ob. cit., p. 413; OLMEDO PERALTA, E., “Liberalizar el transporte urbano de pasajeros para permitir la competencia más allá de Taxis y VTC: Una cuestión de Política de la competencia”, ob. cit . , p. 266, se plantea la duda de qué tipo de transportista resultará la plataforma, pues su responsabilidad está íntimamente unida a su condición. 48 En la línea ya defendida, se manifiesta MARTÍN MORAL, M. F., “Economía colaborativa y protección del consumidor”, Revista de Estudios Europeos , núm. 70, 2017, p. 182, cuando afirma que “el Derecho de consumo se limita a proteger al consumidor como parte débil, en sus relaciones con el empresario, quedando fuera del mismo, aquellas que se producen entre particulares, siendo esta últimas objeto del Derecho Civil”.
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