The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry

25 de los puntos adecuados, y, obviamente, tener en vigor el seguro obligatorio del automóvil. Además, es que dicho transporte privado, se entendería como aquel traslado que realizan los particulares para satisfacer sus necesidades de desplazamiento, personal o doméstico, bien sea del titular del vehículo (para el conductor) o de sus allegados (para quienes deseen compartir el viaje) 49 . Ciertamente, el problema del mejor encaje del viajero que contacta con un conductor a través de este tipo de plataformas se ha venido resolviendo por la doctrina, entre la que nos encontramos, haciendo una interpretación extensiva del término allegado, de tal suerte que pueda entenderse por este a cualquier persona que hoy conozcamos, a través de las múltiples plataformas, redes sociales y apps , a través de las cuales nos conectamos con terceros. V. Otros Servicios Turísticos Complementarios Por último, nos gustaría aportar unas notas en relación a otros muchos servicios complementarios que vienen a sustituir, en mayor o en menor medida, otros de carácter mercantil, que necesitamos y disfrutamos en nuestros viajes. Ha de hacerse, no obstante, una reflexión previa, relativa a la ventaja o no de disponer de estos múltiples servicios, toda vez que quienes han venido defendiendo el llamado turismo colaborativo, sobre todo, el alojamiento colaborativo, insistían en que el ahorro económico que las familias realizaban en dicho alojamiento se aprovechaba por otros servicios complementarios, sobre todo de ocio y restauración. Así, la defensa de unas vacaciones, conformadas solo y exclusivamente por servicios ofertados bajo el paraguas de la economía colaborativa, haría que el sector tradicional, el más afectado por el cese de los viajes y por el cese de toda actividad mercantil no necesaria, debidas a las medidas de aislamiento por el COVID-19 en España, tuvieran aún más problemas en remontar. 49 En particular, en su sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2, de 2 de febrero de 2017, a la que nos hemos referido, el Juzgador se preguntaba “[s] i una persona coge a otra persona por capricho en la puerta de un bar o porque se lo recomienda un amigo suyo para viajar con él y pagar el coste del viaje ¿está incluido en la definición? ” . Resolvía la cuestión respondiendo que “[e] videntemente no está incluido en la LOTT dada la indefinición con la que está enunciado el texto del artículo. Lo que significa amistad a los efectos de la regulación legal o "equivalente" forma parte de la falta de actualidad de la legislación existente, pero tal ambigüedad impide que los contactos que se realizan a través de una plataforma como BLABLACAR no puedan ser incluidos en las excepciones de la aplicación de la LOTT. La equivalencia vamucho más allá, y tendrá que definirse la intención de la ley con otros parámetros… Esta equivalencia de amistad encaja perfectamente en que dos personas se pongan de acuerdo para realizar un viaje juntos, sin que sea aplicable el precepto excepcional limitador a la situación legal que nos ocupa enjuiciar ” .

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