The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry
5 de la denominada economía colaborativa. Además, puede constatarse que hoy no existe un destino turístico relevante, en el que no pueda demandarse servicios de alojamiento, transporte y experiencias, a través de las denominadas plataformas colaborativas, redes sociales o apps 8 . Ahora bien, cabe distinguir, en este marco, dos modelos de plataformas que, si bien de entrada parecen encajar en la denominación de plataforma digital o en línea 9 , que de forma amplia se reconoce por la Unión Europea, en nuestra opinión, podrían tener un tratamiento jurídico diferente, al menos en lo que se refiere a ciertas obligaciones. Así que abordaremos, sucintamente, la naturaleza jurídica de las mismas. Ciertamente, de entrada, todas estas plataformas se conciben como intermediadores en línea, conectando a los prestadores con los usuarios y permitiendo la realización de tales transacciones entre ellos 10 , pero también lo es que la Comisión no desconoce que estas vías, a través de las cuales se realizan transacciones económicas, compiten y afectan al mercado tradicional. Por ello, se ha abordado, en múltiples trabajos, por un lado, la posibilidad de que los prestadores en línea puedan estar sujetos a determinados realiza la reserva. También se ha venido aceptando esa denominación sin mayores reparos hasta el punto de que alguna bibliografía ya utiliza el término. Vid. , al respecto a AAVV., El régimen jurídico del turismo colaborativo , Humberto Gosálbez Pequeño (Dir.), Madrid, Wolters Kluwer, 2019, y nuestro trabajo en dicha obra “El turismo colaborativo: Las múltiples actividades puestas al servicio del turismo y la dificultad de su encaje jurídico único”, pp. 23-66. 8 Una referencia a dichas actividades podemos encontrarlas en BULCHAND GIDUMAL, J. y MELIÁN GONZÁLEZ, S., Una guía para entender la economía colaborativa: de clientes-consumidores a individuos- proveedores , 2016, pp. 42 y ss. 9 Sobre estas vid. , la COM (2016) 288 final, ob. cit., p. 2, reconociendo que las plataformas en línea cubren en la actualidad “una amplia gama de actividades, incluyendo plataformas de publicidad en línea, mercados en línea, motores de búsqueda, redes sociales y medios de difusión de contenidos creativos, plataformas de distribución de aplicaciones, servicios de comunicación, sistemas de pago y plataformas dedicadas a la economía colaborativa”. Es tan ambiguo, o quizás tan amplio, el concepto de plataforma en línea que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el fomento de la equidad y la transparencia para las empresas que utilizan servicios de intermediación en línea, COM (2018) 238 final, p., 17, reconoce que, entre los proveedores de servicios de intermediación en línea, se incluyen, en principio, los mercados de comercio electrónico, incluidos los mercados colaborativos en los que están activas las empresas, los servicios de aplicación de software en línea y los servicios de redes sociales en línea. Por su parte, la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la UE, COM (2018) 185 final (PDPC), en las modificaciones que propone para la citada Directiva 2011/83/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, incorpora, en su Artículo 2, el concepto de “mercado en línea”, tan amplio que entiende por tal a un proveedor de servicios que permite a los consumidores celebrar contratos en línea con comerciantes y consumidores en la interfaz en línea de dicho mercado. 10 COM (2016) 356 final, ob. cit., p. 3.
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