Derecho del Turismo en las Américas

1034 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS Procedimiento para la Declaratoria. Art. 22 El MITUR es el encargado de otorgar la calificación de la denegatoria de los Proyectos de Interés Turístico Nacional, previa opinión favorable del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Secretaria de Cultura de la Presidencia de la República, para aquellas inversiones que superen los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (50.000,00 US$). Para las inversiones menores de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (50.000,00 US$), basta la opinión favorable del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República y del Ministerio de Turismo. Contribución Especial por Ganancias Obtenidas. Art. 37 Todas las empresas beneficiadas con los incentivos establecidos, deberán con‑ tribuir con un 5% de las ganancias obtenidas durante el período de exoneración, dicho porcentaje será agregado a las contribuciones especiales establecidas en esta Ley para la promoción del turismo. 6. MARCO JURÍDICO, ANTECEDENTES LEGALES DE LA FACULTAD PARA DECLARAR REGIÓN, ZONA O CENTRO TURÍSTICO DE INTERÉS NACIONAL Conforme el Art. 2 Literal f ) y el Art. 5 de la Ley de Turismo, Decreto No. 899 del 10 de diciembre de 2005: “Art. 2. (…) f ) Región, Zona o Centro Turístico de interés Nacional: Lugar o zona del territorio nacional que por sus características constituye un atractivo turístico real o potencial, pero carece de la infraestructura y servicios necesa‑ rios para desarrollarse y que sea declarado como: al por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Turismo. (…) Art. 5. La Secretaria de Estado elaborará y ejecutará estudios y proyectos, a fin de permitir La identificación de áreas territoriales para desarrollo turístico”. El Reglamento General en el Art. 5 define que, en la Secretaría de Estado de oficio, o a petición de parte interesada, declara mediante Acuerdo Ejecutivo, las Regiones, Zonas o Centros Turísticos de Interés Nacional, que se adecuen a las definiciones y posean las características estipuladas en el Capítulo 2, Art. 4 literales a), b) y c) del referido reglamento.

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