Derecho del Turismo en las Américas
112 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS autorización y registro ha sido objeto de una intensa revisión en el Derecho espa‑ ñol, como consecuencia de la entrada en vigor y la necesaria transposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior 7 . Así, se modifica sustan‑ cialmente el régimen de autorización administrativa previa, que se convierte en excepción (excepcionalidad basada en un interés general referente a razones de seguridad pública, protección civil, salud pública, protección del medio ambiente y conservación del patrimonio cultural), reemplazándolo, en gran medida, por un régimen de comunicación previa o de declaración responsable, y la consi‑ guiente inscripción en el Registro de Turismo únicamente a efectos informativos y publicitarios 8 . Las leyes de turismo ponen especial énfasis en el catálogo de los derechos y deberes de la empresa turística. Entre los derechos resaltan, además de citada libertad de empresa 9 , los derechos que sitúan a la empresa turística en una relación íntima con la Administración: participar en el diseño de la política turística; incor‑ porarse a las actividades de promoción turística que realicen las Administraciones públicas; proponer, a través de sus asociaciones sectoriales, la realización de estu‑ dios, investigaciones y publicaciones que contribuyan a la mejora del desarrollo de la empresa turística; incorporarse a las actividades de promoción turística que lleven a cabo las administraciones públicas; solicitar las ayudas e incentivos pro‑ movidos por la Administración turística para el desarrollo del sector; o acceder, en los términos establecidos por la legislación vigente, a la información en poder de las administraciones turísticas. Por lo que se refiere a los deberes legalmente reconocidos, y a efectos de un estudio sistemático, la legislación turística proclama aquellos que surgen de su 7 La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, estableció unos preceptos de obligada observancia dirigidos a modernizar la regulación de los sectores de servicios, liberalizando las condiciones del ejercicio de la actividad, mediante la eliminación de los obstáculos normativos a la libertad de establecimiento, y al ejercicio de las actividades económicas que no se justifiquen en el interés general y que no sean necesarios y proporcionales para alcanzar dicho interés general. 8 Este nuevo régimen no desvirtúa, totalmente, el espíritu del Registro turístico, radicando su importancia en los efectos jurídicos previstos para el acto de inscripción. Así, la legislación turística supedita la obtención de impor‑ tantes ventajas al cumplimiento del requisito de inscripción, como la obtención de ayudas o la consideración de beneficiarios de campañas de promoción (a modo de ejemplo, véase en España el Art. 14.3 de la Ley navarra, Art. 35.2 de la Ley andaluza o Art. 10.2 de la Ley riojana). 9 La consecuencia jurídica más importante que conlleva el reconocimiento de este principio en el ámbito de derecho, se encuentra en la posibilidad de impugnar todas aquellas actuaciones que vulneren su pleno desarrollo, como puede ser la existencia de competencia desleal o la imposición de trabas innecesarias por parte de la Administración Turística (Art. 26.g del Reglamento de la Ley boliviana).
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