Derecho del Turismo en las Américas
1120 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS En términos de los atractivos turísticos, encontramos que de las 12 Leyes identificadas, ninguna es de naturaleza exclusiva. Solo hay 2 de nivel concurrente y 10 de naturaleza residual, es decir, esta categoría de actividad no está regulada por la legislación exclusiva. Como se muestra en el cuadro anterior, son otras disposiciones las que regulan la actividad y no las de la materia turística. Si el patrimonio natural, cultural, histórico o arqueológico forma parte del atractivo turístico, no se explica por qué no se ha tenido interés de vincular estos temas con la actividad. Por lo apuntado, en la práctica se tienen múltiples conflictos entre las autori‑ dades que tienen a su cargo la regulación del patrimonio natural o cultural. Véase, por ejemplo, el caso de Tulum en Quintana Roo, cuya importancia como patrimonio cultural está fuera de duda, pero sin la participación expresa de una autoridad turística con facultades y competencias para intervenir. Otro ejemplo son los encajamientos sobre los arrecifes de coral, en los que intervienen diferentes autoridades facultadas para ello, pero ninguna desde la perspectiva turística. El uso inadecuado de los atractivos arqueológicos ha sido el mejor ejemplo del vacío existente, pues la autoridad turística no tiene ninguna injerencia para gestionarlos adecuadamente. Los productos turísticos culturales tienen que gestionarse ante autoridades que no tienen conocimiento ni perspectivas sobre el turismo. Lo anterior es así por el principio de legalidad: las autoridades solo pueden hacer lo que las leyes les permiten. Dicho en otras palabras, como la ley de su materia no los obliga a conocer las razones turísticas, es difícil que se capaciten en estos temas centrales de la actividad turística. 3.1.5. Turista Según el cuadro siguiente, de las 11 Leyes estudiadas, solo 2 son de nivel exclu‑ sivo, 3 de nivel concurrente, y 5 de nivel residual. Esta categoría es definida por disposiciones concurrentes como el Artículo 42, fracción I, de la Ley General de Población y por disposiciones exclusivas como el Artículo 3, fracción XX, de la Ley General de Turismo. También otras disposiciones nombradas en el cuadro reconocen esta categoría. Sin embargo, aún falta por definir legalmente la clasi‑ ficación de excursionista y ordenar su inclusión en los estudios estadísticos oficiales.
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