Derecho del Turismo en las Américas

120 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS España, la legislación se distribuye en tres niveles: planificación turística en coor‑ dinación (e integrada) con la planificación territorial; la planificación turística desvinculada de la planificación territorial (los instrumentos de ordenación reco‑ nocidos en la legislación turística tienen atribuido un carácter simplemente estratégico, careciendo por tanto de cualquier naturaleza normativa); y la no previsión de herramientas específicas de ordenación turística (sistema de ordena‑ ción turística basado en una remisión completa a los instrumentos generales previstos en la legislación de ordenación del territorio, así como a lo estipulado en el plan urbanístico municipal). Junto a la técnica de planificación, la legislación turística reconoce otros ins‑ trumentos cuya finalidad última es alcanzar una ordenación territorial, coherente y sostenible, de los recursos turísticos. En primer lugar, la “declaración de zonas o territorios de preferente actuación turística”, figura que trata de delimitar aquellas áreas territoriales que, por sus especiales características de carácter turís‑ tico, demandan una intervención y ordenación específica (en España, Artículo 16.1 de la Ley andaluza y Artículo 46.1 de la Ley castellano‑leonesa; Artículo 13 de la Ley mexicana; y Artículo 16 de la Ley uruguaya). El efecto principal de la declaración es el reconocimiento de medidas de fomento y promoción del turismo en el ámbito territorial. Así, para el eficaz destino de estas medidas, una vez declarada una zona como de actuación turística preferente, la Ley exige la elaboración de un plan estratégico de ordenación, fomento y actuación turística integrada (en España, Artículos 16.5 de la Ley andaluza, 47.1 de la Ley de Castilla y León, 53 de la Ley de Extremadura o 51.1 de la Ley vasca). En otros casos, conlleva, como efecto inmediato, que las obras de infraestructura de apoyo de dichas zonas serán objeto de especial atención por los organismos competentes (Artículo 16 de la Ley uruguaya), o también la afectación del uso del suelo para garantizar el desarrollo prioritario de actividades turísticas, y el apoyo local en la dotación a esas áreas de servicios públicos e infraestructura básica de acuerdo con los planes maestros distritales o municipales, así como la posibilidad de establecer exenciones sobre los tributos en estas zonas (Artículo 18 de la Ley colombiana). Otro instrumento de ordenación territorial es el de las “zonas turísticas satu‑ radas”, como técnica de carácter limitativo, en tanto su declaración permite prohibir la instalación de nuevas actividades o empresas turísticas en aquellas áreas o zonas territoriales que, por exceso de oferta o por razones de protección del medio ambiente, sea desaconsejable un aumento de su capacidad turística (en España, a modo de ejemplo, Artículo 39 de la Ley Navarra). En esta línea,

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