Derecho del Turismo en las Américas

1264 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS trión, el huésped puede realizarlo personalmente o encargar a su cuenta pero si es obligatorio para el anfitrión del contrato de hospedaje, coincidiendo el con‑ trato de alojamiento colaborativo con el arrendamiento, pues en ambos no hay obligación de limpiar o asear la habitación. En el contrato de alojamiento colabo‑ rativo , el pago de la renta o contraprestación no es directa entre el anfitrión y el huésped, ya que es intermediada por la plataforma u otro sistema, difiere tanto del contrato de hospedaje como el de arrendamiento, donde los pagos son comúnmente directos entre los contratantes, o en todo caso, terceros y/o poder‑ dantes. No existe en el contrato de alojamiento colaborativo el derecho del huésped de guardar joyas, dinero; más, si es obligatorio en el anfitrión del contrato de hospedaje si lo solicita el huésped, en el de arrendamiento, de ninguna manera se da esta obligación contractual. En el contrato de alojamiento colaborativo , el anfitrión no puede entrar a la unidad habitacional donde se aloja el huésped, como si se da en el contrato de hospedaje para hacer limpieza al cliente, desde luego, en el contrato de arrendamiento, si puede darse de acuerdo al código civil, pero solo en casos muy necesarios y pactados en el contrato. En el contrato de alojamiento colaborativo , generalmente, el anfitrión no abandona la vivienda o el inmueble, tan igual que en un contrato de hospedaje, donde ambos conviven; más en un contrato de arrendamiento, si puede ser posible que el arrendador pueda o no vivir junto al huésped o arrendatario. Estas podrían ser algunas dife‑ rencias o semejanzas básicas en el caso peruano, así como habría variadas semejanzas y diferencias en otras legislaciones nacionales. En una futura legisla‑ ción peruana, sea esta una normativa especial o general relacionadas con las empresas de alojamiento colaborativo , se tendrá en cuenta estas precisiones bus‑ cando la equidad contractual, tanto para las partes, y entre estas y la sociedad. Estamos de acuerdo en que es necesaria una regulación que proteja a los usua‑ rios y que garantice el pago de tributos por rentas como cualquier tipo de alquiler, pero esta no debería ser restrictiva ni prohibitiva, si no que debiera incorporar de una manera adecuada los nuevos negocios a los que la tecnología abre paso y que seguirán apareciendo exigiendo al Estado capacidad de reacción y adaptación. (Sicheri, 2019). Finalmente, en esta parte, se expresa la validación e importancia de las inno‑ vaciones tecnológicas en el mercado, asumidas por estas plataformas empresariales de acceso a servicios con apps , como son las empresas de alojamiento colabora‑ tivo, pero ello no equivale a convalidar que puedan obviar las leyes y reglamentos que imponen los países en los diversos mercados, siendo, en todo caso, que al Estado le corresponda ordenar su ingreso, validando como cualquier otro servi‑

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