Derecho del Turismo en las Américas

136 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS Una vez que el transportista ha decidido que tiene que denegar el embarque a un número de personas determinado, el Reglamento prevé un procedimiento a seguir. Así, en primer lugar, debe solicitar entre el pasaje que se presenten via‑ jeros de forma voluntaria que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios, acordados entre el pasajero y la aerolínea. Los pasajeros que de forma voluntaria renuncien a su reserva mantienen determinados derechos como el de asistencia. La voluntariedad solo alcanza al derecho a ser transportado y, claro está, a la posibilidad de reclamar una compensación económica, ya que ha llegado a un acuerdo con el transportista que, probablemente, le satisfaga más que el derecho de compensación que podría haber obtenido si, finalmente, no le hubie‑ ran permitido embarcar en la aeronave. Si, pese a la existencia de voluntarios, los presentados no alcanzan el número necesario para que el transportista pueda rea‑ lizar el vuelo, este podrá elegir a los pasajeros que considere, incluso, en contra de la voluntad de los mismos. Si se produce esta situación, los pasajeros que no accedan al avión tendrán todos los derechos que les reconoce el Reglamento. No abordaremos, en este trabajo, la amplia casuística que rodea a las situacio‑ nes de overbooking . No obstante, debemos hacer referencia a una práctica habitual que han realizado las compañías aéreas en aquellos supuestos en los que el pasa‑ jero veía que se le denegaba el acceso a la aeronave, cuando había adquirido un billete de ida y vuelta y no se había presentado al primer trayecto. También han procedido de tal forma y han denegado el embarque cuando el viajero tenía un billete de pasaje que incluía dos vuelos consecutivos y no se había presentado al primer vuelo. Estas situaciones suelen recogerse en las condiciones generales y dependen del tipo de billete de pasaje que se adquiera. Hemos de poner de mani‑ fiesto que ambas situaciones han sido muy discutidas en los tribunales de justicia nacionales. En el caso español, han sido numerosas las resoluciones judiciales en las que se han declarado este tipo de cláusulas como abusivas y, por ende, nulas 14 . Por tanto, será el ordenamiento jurídico interno de cada Estado Miembro el encargado de calificarlas como abusivas por no haber sido negociada individual‑ mente; o bien, considerar que forman parte del contrato. El Tribunal Supremo español se ha manifestado, en numerosas ocasiones, acerca de la cláusula “ no show ” y ha indicado que las prestaciones esenciales del 14 Estas estipulaciones contractuales denominadas como “ no show ”, son habituales que se incluyan en las condiciones generales de los contratos de pasaje aéreo. Así, Iberia contenía en su clausurado lo siguiente: “(…) independientemente de la tarifa aplicada, si alguno de los trayectos comprados no se usa, automáticamente se cancelarán los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete”. Esta cláusula genera un perjuicio en el consumidor y un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, pues libera al empresario de todas sus obligaciones.

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