Derecho del Turismo en las Américas

1370 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS El Artículo 1319 del Código Civil uruguayo establece el principio de la inte‑ gridad de la reparación del daño. Con la reparación integral del daño sufrido por la víctima, tenemos también la ilimitación económica de la reparación del mismo, siendo su cuantificación un aspecto a ser probado. Por tanto, hasta hoy, en Uruguay solo se aplicaban normas generales en materia de responsabilidad: contractual y extracontractual. No se consagraba la teoría de viajes combinados. Sin embargo, las modificaciones introducidas por la Ley 17.250 de consumo y, posteriormente, la Ley de turismo 19.253 trajeron aparejados importantes cambios. El Artículo 14 de la Ley de turismo uruguaya 19.253 recoge parte del régimen de responsabilidad, consagrado en el Convenio de Bruselas de 1970 y la Convención de la CEE de viajes, destacando, claramente, la figura del Organizador del paquete turístico, quien tiene una responsabilidad objetiva, dado que el turista no puede elegir dentro del mismo y los servicios le son ofrecidos como un todo; y el intermediario, aquél que contacta a las partes a cambio de una comisión, pero no es el llamado principal al cumplimiento del contrato, claro está, siempre que identifique a quien debe cumplirlo. Por otra parte, no alcanza más allá de intermediar con cumplir en el caso del agente de viajes, con la emisión y la información; dicho prestador, aunque no sea el responsable directo de la prestación turística, como puede ser el transporte, debe prestar todos los “buenos oficios” (la diligencia media del buen hombre de negocios), aun cuando no sea responsable para encaminar el reclamo que el turista pudiera tener, en este caso aún a su costo, usando su “experiencia”. En este literal apreciamos que el legislador quiso darle a ese prestador, de una diligencia media especial, que va más allá de la del buen hombre de negocios, asemejándose más al del buen padre de familia; no solo cumplir con el negocio en sí, sino cui‑ dar al cliente más allá de su responsabilidad. Otras de las innovaciones de la Ley: la responsabilidad en la subcontratación frente al turista si el subcontratista, por más que se hubiere identificado, no desa‑ rrolla su actividad en forma legal, legítima o regular. En este caso se castiga al subcontratante con la solidaridad en el incumplimiento, similar al del “hecho del dependiente” o hecho ajeno, sin perjuicio de la acción de repetición. Por último, se consagra la responsabilidad en materia de comercialización electrónica. Este literal hace referencia a que toda comercialización electrónica que se haga a nivel nacional debe tener un representante debidamente inscripto en el Ministerio de turismo.

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