Derecho del Turismo en las Américas
1374 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS 3.3.3. El turismo aventura En el afán de redefinir las nuevas actividades turísticas, producto de las motiva‑ ciones actuales de los turistas que han surgido en el mundo (y Uruguay no es ajeno a ello), el Ministerio de Turismo reglamentó, en 2014, el “turismo aventura”, lo que, al igual que la reglamentación de las distintas actividades, pone de manifiesto el error conceptual de la Ley 19.253 cuando habla de prestador, al decir que prestador es toda persona que presta servicios de cualquier naturaleza en zona turística. Lo cual, como hemos mencionado, en otros trabajos es un grave error conceptual. Prestador es todo aquél que desarrolla actividades guiadas por la motivación del turista y que el Estado ha clasificado entonces como actividades turísticas a ser reguladas. En sus considerandos, el Decreto establece los términos que hemos mencio‑ nado: seguridad, protección, medio ambiente; también preparación psicológica, esfuerzo físico, diferentes disciplinas y naturaleza, lo que, como hemos referido antes, por un lado, lo diferencian del turismo aventura y, por otro, lo acercan a la concepción de natural que lo redefine como una especie dentro del género. Dichas consideraciones además establecen el carácter de especial de la actividad y su necesidad de contralor especifico en virtud del riesgo que ella supone. En la definición establece claramente la práctica o la experiencia; este diferenciador es clásico de la práctica del deporte de aquél turista que, sin conocimientos previos, realiza una actividad; habla de la habitualidad, por un lado, y, por otro, de la inexperiencia, reafirmando la delgada línea a la que hacíamos referencia anterior‑ mente. Pero además establece a nuestra forma de ver, erróneamente, la necesidad de guías experimentados y equipamiento especial; en este sentido entendemos que no todas las actividades de turismo aventura requieren, necesariamente, de un guía especializado, dependiendo ello de la actividad a realizarse, lo cual deberá ser informado y consentido. Nos parece que más allá que se trata de un decreto reglamentario, no se puede insinuar una responsabilidad objetiva, ya que, en este sentido, puede conllevar a consecuencias inadecuadas. Nos parece importante recalcar la obligación de seguridad del Artículo primero y el concepto de “riesgo controlado”, ya que, como bien dijimos, una cosa es el riesgo inherente a cual‑ quier actividad, y otra es el riesgo especial que conllevan estas actividades. Ya en el Artículo 2º, se establece que quienes desarrollen alguna de las activi‑ dades que se enumeran en el Art. 3º serán prestadores de turismo aventura, dividiéndolas en: tierra, agua y aire. En los 3 ítems, las actividades allí mencio‑ nadas no son taxativas, ya que se establece con buen criterio entre otras”, previendo que la inventiva y las nuevas necesidades de los turistas, en estos
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