Derecho del Turismo en las Américas
El Derecho del Turismo en Uruguay 1377 y las propias Ordenanzas Municipales) y que, por otro, en la medida que se preste un servicio turístico, deberá someterse al contralor además del Ministerio de Turismo. Esta inscripción ante el Ministerio de Turismo conlleva de por sí, una serie de requisitos adicionales que, como veremos, hacen más gravosa la actividad del arrendador. Sin embargo, la simple declaración de no arrendar a turistas, exime de la registración ante el Ministerio de Turismo y, por tanto, el cumplimiento de las referidas obligaciones. La Ley de turismo 19.253 estableció un nuevo régimen de responsabilidad para las arrendadoras, tomando en cuenta que el traslado de la guarda del vehí‑ culo se efectiviza desde el momento mismo del contrato de arrendamiento. El decreto reglamentario es el 268/015 y, en sus primeros artículos, se define a las arrendadoras, conjuntamente con otro tipo de vehículos dados en arriendo, como aquellos que circulan por vía marítima o fluvial, lo que entendemos es un grueso error, menoscabando la actividad y las particularidades que la misma tiene. Sin embargo, en su Artículo 2º, fue tomado en cuenta que la presente reglamentación solo es aplicable a las arrendadoras de vehículos terrestres. Tam‑ bién se detallan los requisitos administrativos para el desarrollo de la actividad: proceder a la inscripción, establecer el número de inscripción y autorización en lugar visible, tanto en el local como en su página web, comunicar modificacio‑ nes, exhibir precios y formas de pago aceptadas entre otras al igual que los demás prestadores analizados. El Artículo 8º establece la necesidad de constituir garan‑ tías de funcionamiento a diferencia de quien declaró no arrendar a turistas; esta garantía podrá constituirse mediante aval bancario, seguro de fianza o títulos en deuda pública previamente aprobados por el MINTUR. Los montos van de acuerdo a la cantidad de vehículos que cada empresa posea en su flota; así para 5 vehículos será de 50.000 UI; 70.000 UI para hasta 10 vehículos y el equivalente de 100.000 UI para arrendadoras de más de 10 vehículos. 3.3.5. El prestador inmobiliario turístico A la hora de clasificar el alojamiento privado turístico, podemos observar dos tipos bien diferenciados: a) Alojamiento habitual y profesional; este es, básicamente, el alojamiento hotelero y sus derivados. En este punto, existe una necesidad del estado y los prestadores hoteleros de avanzar en una legislación que contemple tam‑ bién las nuevas formas de hotelería y alojamiento formales encubiertos que de forma profesional y habitual compiten informalmente con la hotelería.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzgyNzEy