Derecho del Turismo en las Américas
1378 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS b) Alojamiento particular; en este caso, son los particulares que, sin desarrollar una actividad profesional, y amparados por la legislación civil, arriendan libremente sus casas. En este sentido, entendemos que si bien no existen razones para que alguna norma establezca que este producto, necesaria‑ mente, deba ser desarrollado frente al turista por un prestador como un corredor inmobiliario, en la medida que la actividad del particular no se desarrolla con habitualidad y profesionalidad. En ambos los casos, la intermediación deberá ser realizada por un prestador turístico: en el caso de los servicios profesionales registrados, será un Agente de Viajes, y en el caso de un particular que arrienda bajo las Leyes de arrendamiento a turistas, será un prestador inmobiliario turístico. El arrendamiento por temporada es por tanto un producto turístico, que debe tener determinadas características, que tiene una Ley especial que lo separa del arrendamiento corriente, y que, una vez que se ofrece al turista de forma profesional, debe ser a través de un prestador, designado por Ley a esos efectos. El hecho de diferenciar el rol de la inmobiliaria turística del resto del corretaje inmobiliario que no se realiza a turistas, tiene su razón de ser en las particulari‑ dades que la actividad tiene para el Estado y por eso su regulación. El Decreto reglamentario 385/94, establece un marco regulatorio para que los prestadores turísticos puedan desarrollar su actividad en un marco de igual‑ dad y seguridad, apostando en la calidad turística, de forma tal que el Estado pueda controlar y, al mismo tiempo, que el turista tenga un respaldo en su contratación. La solución pasa, tal vez, por establecer un concepto sistémico de “zona turís‑ tica” que establezca que el Uruguay, en su totalidad, es un destino turístico, de forma tal que todo aquél que quiera alquilar a turistas, deba inscribirse, estable‑ cer garantías de funcionamiento y quedar más cerca del producto turístico que es la propiedad inmueble del particular frente al turista. Parece claro que la vivienda particular con fines turísticos amerita, a esta altura, ser regulada. El desarrollo de la actividad turística solo puede estar en las manos de presta‑ dores turísticos, debidamente identificados, registrados y que cumplan con la normativa vigente. Todo prestador turístico tiene asimismo derechos y obliga‑ ciones especiales, así como un régimen particular de responsabilidad que establece la Ley, que lo separa y distingue del resto de las actividades comerciales. La actividad de alojamiento debe ser regulada de forma tal de asegurarle al turista los principios que rigen la actividad turística, tanto sea habitual y profesional
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