Derecho del Turismo en las Américas

Protección de los Pasajeros Aéreos 141 conlleva que el transportista tenga que afrontar con cierta regularidad situacio‑ nes derivada de la utilización de estos equipos. Por ello, los daños causados en la aeronave por la utilización de estos elementos móviles no entrarían dentro del concepto de circunstancia extraordinaria, ya que ese suceso es calificado como inherente al ejercicio normal de la actividad de transporte aéreo. Para finalizar esta breve descripción de lo que la Unión Europea entiende por circunstancias extraordinarias, queremos realizar una apreciación. En ninguno de estos documentos que estamos comentando se considera como circunstancia extraordinaria un suceso producido por motivos de salud pública. El legislador comunitario no ha previsto estas circunstancias y no las ha dotado de ese califi‑ cativo de extraordinaria. Estas consideraciones pueden tener su fundamento en la época en la que se elaboraron estos documentos, en la que en ningún caso se podía imaginar un problema como el que nos ha afectado. En aquellos tiempos, la Unión Europea estaba centrada en controlar las acciones terroristas y no las enfermedades. También se ha apreciado que la mayoría de las cancelaciones de vuelos provocadas por la situación epidemiológica debida a la pandemia COVID‑19 se puede considerar como circunstancia extraordinaria. En efecto, en el territorio de la Unión, las autoridades adoptaron medidas destinadas a contener la enfermedad y, entre ellas, se encontraba la prohibición de circulación de personas, por lo que la aerolínea no puede evitar esta situación, incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables. A esta materia dedicamos la última parte de este trabajo. III. MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECÍFICAS PARA LOS PASAJEROS CON MOVILIDAD REDUCIDA (PMR) El ya mencionado Reglamento n.º 261/2014 tiene como objetivo reconocer y proteger unos derechos mínimos y concretos, calificables como estándar, y que resultan aplicables a todos los pasajeros con independencia de sus circunstancias personales. Por ello, es razonable que, en el mismo, solo se incluyan unas some‑ ras previsiones acerca de la modulación que deben sufrir estos derechos para resultar de plena aplicación a las personas con movilidad reducida o que sufren alguna discapacidad 21 . 21 Podemos consultar un comentario a este Reglamento en BIEDMA FERRER, J. M.ª., “La protección del pasajero aéreo en la normativa comunitaria. El Reglamento (CE) n.º 261/2004. El caso de los pasajeros aéreos con movilidad reducida o discapacidad”, Revista Andaluza de Derecho del Turismo , n.º 4, junio, 2010, pp. 49 y ss.

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