Derecho del Turismo en las Américas

1412 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS Alojamiento Turístico 74 (Art. 1º). Los establecimientos de alojamiento son definidos como aquellos que prestan al público “… el servicio de hospedaje en forma temporal, con áreas e instalaciones comunes, que consta de una edificación o conjunto de edificaciones construidas o acondicionadas para tal fin, y operadas en forma conjunta, ocupando la totalidad o parte de dichas edificaciones” (Art. 2º). Estos establecimientos deben estar inscritos en el Registro Turístico Nacional, y deberán solicitar y obtener su clasificación – determinación del tipo de estable‑ cimiento en función de sus características arquitectónicas de infraestructura, su ubicación y de los servicios que ofrece – y categorización – medición de la cali‑ dad y cantidad de servicios que prestan a los huéspedes, el cual los ubicará en una categoría determinada, según el Tabulador de Servicios que corresponda a su clasificación – (Artt. 4 y 5). El MINTUR ha regulado, en particular, los requisi‑ tos y condiciones que deben cumplir los hoteles de turismo 75 y las posadas 76 para ser categorizados. Así, en función de su estructura, ubicación y servicios, los establecimientos de alojamiento se clasifican en hotel de turismo – establecimiento que presta en forma permanente el servicio de alojamiento, en habitaciones con servicio sani‑ tario privado, servicios básicos y complementarios, con una tarifa diaria de alojamiento por tipo de habitación y número de ocupantes –; hotel‑residencia de turismo – presta, en forma permanente, el servicio de alojamiento en aparta‑ mentos o cabañas, ofreciendo un mínimo de servicios básicos y complementarios, con tarifas de alojamiento, diarias y especiales, para estancias prolongadas, por tipo de apartamento o cabaña y número de ocupantes –; motel de turismo – que presta, en forma permanente, el servicio de alojamiento en habitaciones con servicio sanitario privado, servicios básicos y complementarios, generalmente ubicados en las proximidades de las vías automotores, fuera de las zonas urbanas, con estacionamiento contiguo o próximo a las unidades habitacionales y cuya planta física permite acceso individual, principal y directo a sus habitaciones desde el área de estacionamiento, con tarifas de alojamiento diarias por tipo de habitación y número de ocupantes. Puede haber, además, hospedaje o pensión de turismo – que presta, en forma permanente, el servicio de alojamiento en habitaciones privadas, colectivas, con 74 Gaceta Oficial No. 36.607, 21 de diciembre de 1998. 75 Resolución No. 005, de 4 de febrero de 2015, http://www.mintur.gob.ve/wp ‑content/uploads/2019/05/ resolucion‑005.pdf. 76 Resolución No. 074, de 7 de agosto de 2013, Gaceta Oficial No. 40.224, 8 de agosto de 2013.

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