Derecho del Turismo en las Américas

142 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS Se define, en su artículo 2/i, a la persona con movilidad reducida como “toda persona cuya movilidad esté reducida a efectos de la utilización de un medio de transporte debido a cualquier deficiencia física (sensorial o de locomoción, per‑ manente o temporal) o mental, a su edad o a cualquier otra causa de discapacidad, y cuya situación necesite una atención especial y la adaptación a sus necesidades de los servicios que se ponen a disposición de todos los pasajeros”. Esta defini‑ ción coincide, parcialmente, con la que se concreta en el Reglamento (CE) n.º 1107/2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo 22 . La norma comunitaria sobre compensación y asistencia realiza una específica referencia a estos pasajeros al normar sobre el derecho de atención, reconocido en su artículo 9. Así, requiere del transportista que preste especial atención a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados, sin concretar cómo debe ser esta “especial atención”. Sin embargo, es el artículo 11 del citado Reglamento, que lleva por título “Personas con movilidad reducida o necesidades especiales”, el que parece dedi‑ car una detenida y objetiva atención a estos pasajeros. No obstante, su contenido no viene a añadir nada más a lo ya regulado y no concreta las necesidades espe‑ cíficas que pueden requerir estas personas. En su apartado primero, el artículo 11 exige al transportista que priorice el transporte de las personas con movilidad reducida y sus acompañantes, de los perros guía, a los que califica como perros de acompañamiento certificados, y de los menores no acompañados. Esta demanda de priorización no se concreta en ninguna acción específica que deba realizar la compañía aérea. Suponemos, no obstante, que la indicación del legis‑ lador se dirige a que en los casos de denegación de embarque sean los últimos en sufrirla, y que frente a los supuestos de cancelación y retraso reciban una asisten‑ cia adecuada. La reflexión anterior la extraemos al analizar este mismo artículo que, en su apartado segundo, viene a concretar algo más la “especial atención” que el trans‑ portista aéreo debe observar, y a la que le sometía el artículo 9 del texto comunitario. Así, se exige que, ante cualquier situación de las contempladas en la norma comunitaria, estos pasajeros tengan derecho a recibir la atención pre‑ vista “lo antes posible”. 22 Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.

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