Derecho del Turismo en las Américas
1428 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios” , conforme el Artículo 19, numeral 4 LIVA. Esta exención tiene su razón de ser en los sujetos a favor de quienes se prestan tales servicios, los cuales se entienden diferenciados por un bajo poder adquisitivo. “ Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e insti‑ tuciones similares, cuando se trata de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta ”, según dispone el Artículo 19, numeral 5 LIVA. Los entes sin fines de lucro corresponden a las asociaciones civiles sin fines de lucro y fundaciones que desarrollan sus actividades excluyendo esta finalidad, y así se hará constar en sus documentos constitutivos estatutarios. También están exentas del IVA, en los términos del Artículo 19, numeral 7, “ Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 UT) ”. Este beneficio ha perdido vigencia debido a la subestimación de la Unidad Tributaria, lo cual ha sido explicado con anterioridad; por ende, las entradas a este tipo de actividades dejan de ser objeto del beneficio fiscal ya que su valor supera ampliamente el monto en cuestión. En términos amplísimos, el Artículo 65 LIVA dispone que el Ejecutivo Nacional podrá exonerar de este tributo a las importaciones, venta de bienes y prestación de servicios “ dentro de las medidas de política fiscal aplicables de confor‑ midad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país ”. El sector turismo no es la excepción, y puede ser beneficiada de una exoneración otorgada por el Presidente de la República; en todo caso, esta exoneración está sometida a evaluación periódica conforme “ los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se fundamenten sus beneficios ”. LA TRIBUTACIÓN MUNICIPAL Y EL TURISMO El principal tributo municipal es el impuesto sobre actividades económicas que el Artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República atribuye a estas entidades político‑territoriales y con lo cual se consagra un poder tributario de tipo originario, pero sometido a las normas sobre coordinación y armonización de las potestades tributarias, que corresponde al Poder Público Nacional, según el Artículo 156, numeral 13 del texto constitucional 12 . Como ya hemos seña‑ 12 Esta competencia de coordinación y armonización tiene por finalidad “ definir principios, parámetros y limita‑ ciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial ”.
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