Derecho del Turismo en las Américas

1430 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS contrato semejante ”. La doctrina 15 venezolana explica una serie de características que reúne esta base imponible: la primera, el carácter regular que excluiría los ingresos accidentales o esporádicos; asimismo, una vinculación con el hecho imponible, derivados de una actividad lucrativa y como consecuencia de activi‑ dad comercial, industrial o de servicios. Conforme el Artículo 213: “ En el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, los municipios debe‑ rán reconocer lo pagado por esos conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atri‑ buibles a la jurisdicción municipal respectiva ”. Esta disposición guarda íntima relación con las contribuciones especiales establecidas en la Ley Orgánica de Turismo, que veremos a continuación, y que están reservadas al Poder Público Nacional. INSTRUMENTOS LEGALES ESPECÍFICOS AL SECTOR TURÍSTICO En la actualidad, además de la Ley Orgánica de Turismo, se encuentran vigentes otros instrumentos legales que regulan la actividad turística, así tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Fomento del Turismo Sustentable como Actividad Comunitaria y Social; y, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Turísticas y del Crédito, ambos publicados en la Gaceta Oficial N° 6.153 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014. TRIBUTOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE TURISMO El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en su Título IV, Capítulo I, dispone la Contribución Especial por Turismo 16 como una más del amplio y heterogéneo mundo de la parafiscalidad en Venezuela. El producto 15 FRAGA PITTALUGA, L., VILORIA MÉNDEZ, M., y SÁNCHEZ GONZÁLEZ, S, El impuesto munici‑ pal a las actividades económicas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , Ed. Fraga, Sanchez y Asociados, Caracas, 2005, p.139. 16 La Constitución de la República, en su Artículo 133, reconoce, explícitamente, la triple clasificación del tributo en impuestos, tasas y contribuciones. El precepto dispone: “ Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.

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