Derecho del Turismo en las Américas
150 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS de evacuación, el no tener disponibilidad para administrarse los cuidados médi‑ cos o los tratamientos necesarios durante el vuelo, etc. En cualquier caso, y como ha manifestado el Comité Económico y Social Europeo en su Dictamen 38 , en la aplicación de estas excepciones, sería necesario que se llevara a cabo una política de transparencia sobre las posibilidades de accesibilidad a las aeronaves, mediante la información clara y transparente a la hora de la contratación del billete de pasaje, lo que no es práctica habitual. Estos supuestos también podrían alegarse para justificar una limitación en el número de pasajeros con movilidad reducida que puede una compañía aérea transportar en un vuelo concreto, o la imposición por parte de la misma de que los PMR viajen acompañados por una persona que les preste la asistencia requerida en cada momento. Se trata, en suma, de constatar la imposibilidad de la persona para poder subir a la aeronave, o de mantenerse en ella sin que el vuelo se pueda ver perturbado, utilizando para ello un criterio subjetivo relacionado con la situación individual del pasajero y valorado por la compañía aérea 39 . Uno de los problemas fundamentales que encontramos es la falta de armoni‑ zación de las normas de seguridad en materia de transporte de PMR. En efecto, la mayoría de las normas existentes en la actualidad son competencia de las administraciones nacionales, y cada operador aéreo es el que propone sus propias reglas, según su evaluación de riesgos, siendo estas aprobadas por la autoridad competente de cada Estado. Pese a que la armonización de las normas de seguridad es una labor compleja que implica la cooperación de las autoridades nacionales, la Comisión ha consi‑ derado que es posible sentar unos principios simples con objeto de delimitar las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento n.º 161/2004 40 . Estos prin‑ cipios pasan por la necesidad de que toda excepción invocada por motivos de seguridad para justificar una denegación de reserva, de transporte o exigir un acompañante, se apoye sobre una norma jurídica obligatoria de seguridad aérea y no en meras recomendaciones o en la política comercial del operador aéreo. Pese a que abogamos por el impulso de la autorregulación y los beneficios que en la prestación de los servicios aéreos puede tener el que los operadores adopten compromisos voluntarios que mejoren la prestación de los servicios, creemos 38 Vid . Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos (programa evolutivo), Documento 2013/C 327/20, de 12 de noviembre de 2013. 39 Así lo ha puesto de manifiesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2012, recaída en el asunto C 321/11, al abordar el concepto de denegación de embarque. 40 Informe de la Comisión sobre el funcionamiento y los efectos del Reglamento (CE) n.º 1107/2006, Op . cit.
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