Derecho del Turismo en las Américas

156 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS dadas las circunstancias en las que nos encontramos debidas a la enfermedad por SARS‑CoV‑2. Los transportistas tienen dificultad para encontrar un transporte alternativo, y, además, durante un tiempo no se ha podido llevar a cabo, dado que algunos Estados han prohibido el uso del transporte. En estas situaciones, el reembolso del billete o un transporte alternativo en una fecha posterior que con‑ venga al pasajero podría ser una opción favorable para este. En el Reglamento no se prevé la situación de cancelación del viaje a iniciativa del pasajero. Por ello, en estos casos, el derecho al reembolso depende del tipo de billete adquirido, según las condiciones pactadas con el transportista. Durante la fase más temprana de la pandemia, las compañías aéreas han ofrecido bonos a los viajeros que ya no deseaban viajar, o que lo tenían prohibido, permitiéndoles utilizarlos en otro viaje, con el mismo transportista dentro del plazo que este establezca. Son dos situaciones diferentes, en la primera es el propio transportista el que cancela el vuelo, quien debe salvaguardar los derechos reconocidos en el Reglamento y, por tanto, no puede ofrecer al viajero exclusivamente el bono, ya que el viajero podrá optar al reembolso, si así lo prefiere. En cualquier caso, la aplicación del artículo 5 del Reglamento puede resultar problemática, porque la Comisión insiste, en sus Directrices, en la necesidad de que el pasajero sea informado del retraso, la cancelación y la incertidumbre de poder prestar el servicio de traslado de forma alternativa. No obstante, si el pasajero opta por esta posibilidad, se considera que el transportista ha cumplido su obligación de información cuando comunique lo antes posible y a su debido tiempo, el vuelo disponible como transporte alternativo. Respecto al derecho de atención que asiste a los pasajeros en caso de cancela‑ ción seguirá siendo aplicable mientras tenga que esperar su vuelo o un transporte alternativo. Este derecho no se ostenta si el viajero ha optado por el reembolso. Debemos recordar que este derecho se ostenta aun cuando la cancelación del vuelo se deba a circunstancias extraordinarias. Las compensaciones previstas en el Reglamento no operaran en aquellas situaciones en que la cancelación del vuelo se efectúe con más de catorce días de antelación, o bien, en aquellos casos en los que se produzca por circunstancias extraordinarias. La Comisión ha considerado que las medidas adoptadas por los Estados Miembros – en las que se prohíben determinados vuelos y la circulación de per‑ sonas – son un hecho que puede ser calificado como circunstancia extraordinaria que el transportista no podría haber evitado, aunque hubiera adoptado todas las medidas razonables. Por ello, los transportistas se verán eximidos de su obliga‑ ción de abonar la compensación prevista en el Reglamento.

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