Derecho del Turismo en las Américas

182 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible; h) proporcionar infor‑ mación que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecno‑ logías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo; i) promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad”. En el Artículo 4.2, sobre los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional. En el Artículo 30.1 se establece el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida cultural, en el deporte, en las actividades recreativas y en las de esparcimiento. En concreto que tengan acceso a: a)material cultural en formatos accesibles; b) programas de televisión, películas, teatro y otras activi‑ dades culturales en formatos accesibles; y c) lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional. Además, se les reco‑ noce y apoya su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos (Art. 30.4), y enumera distintas medidas para que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deporti‑ vas y turísticas (Art. 30.5). El Artículo 9 se dedica a la “accesibilidad” y establece que, para que “las per‑ sonas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Parte adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales” (Art. 9.1). Este apartado incide sobre los edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores e inte‑ riores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo, así como servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia, a través de medidas, que incluirán la iden‑ tificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso. En el apartado 2 prevé que los Estados Parte también adoptarán las siguientes medidas:

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