Derecho del Turismo en las Américas

La Estructura Jurídica e Institucional del Turismo 235 – En todo lo que se refiere al desarrollo del turismo, las competencias entre la Nación y las Provincias son concurrentes. Solo se impone la norma nacional en caso de contradicción. – La Constitución Nacional, en su Art. 41, crea la figura de las competencias complementarias entre Nación y Provincias en materia ambiental. La Nación establece los presupuestos mínimos de protección y las Provincias los comple‑ mentan teniendo en cuenta las características propias de sus ámbitos espaciales, socioeconómicos y culturales. Como puede advertirse de la lectura de la apretada síntesis anterior, el alcance de la actividad turística está perforado por un universo normativo que es necesa‑ rio conocer y comprender para su encuadre jurídico y su exégesis. III. LA REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Existen: a. Normas que regulan la actividad de los proveedores de servicios turísticos. b. Normas protectorías del turista‑consumidor. c. Normas protectoras de los recursos y/o bienes del turismo. d. Normas de política turística. e. Normas relativas a la gestión burocrática. La Constitución Nacional impone requisitos para la constitucionalidad de la regulación. En efecto, la actividad de los proveedores de servicios turísticos implica el ejercicio del “derecho a trabajar y ejercer toda industria licita”, tal como lo expresa el Art. 14 de la CN. De este derecho gozan todos los habitantes, pero cuando su ejercicio deba ser regulado, en virtud de razones de orden y seguridad jurídica, dicha regulación debe ser legal (Art. 14 de la CN). Este artículo, por estar incluido en el Capítulo de las Declaraciones, Derechos y Garantías, se aplica a las provincias y sus constituciones no pueden disponer normas contrarias. En consecuencia, en ningún caso será constitucionalmente válida la imposi‑ ción de condiciones para el ejercicio de la actividad turística, por decreto o resolución del Poder Ejecutivo. Concordantemente con lo establecido en el Art. 14 de la CN, el Art. 76, de dicho orden normativo, prohíbe la delegación legislativa, a excepción de mate‑ rias determinadas o de emergencia pública con un plazo fijado para su ejercicio

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