Derecho del Turismo en las Américas

La Estructura Jurídica e Institucional del Turismo 239 A estos se agregan, por lo general: – Definición de los diferentes prestadores de servicios turísticos locales, sus características y la determinación de sus obligaciones. – Normas sobre fiscalización y sanciones a los prestadores locales (se excep‑ túan las agencias de viaje; en algunos casos tienen convenio con el Ministerio, para fiscalizar, pero la decisión final sobre la sanción es de Nación). En estos temas la norma debe ser legal, ya que no es constitucional imponer obligaciones y sanciones por normas emanadas de los Poderes Ejecutivos, como se explicó más arriba. B. Las normas relativas a la gestión burocrática La expresión “gestión burocrática” que se emplea se refiere a la organización de los diversos niveles de la Administración Pública con competencias de gestión y promoción en temas turísticos, es decir a los órganos del Poder Administrador que ejercen función ejecutiva. Dicha organización se plasma a través de decretos y resoluciones, que, en ningún caso, pueden contener disposiciones propias de las leyes. En tal sentido, si para ejercer una actividad turística se exige un capital, un seguro o la inscrip‑ ción en un Registro, la exigencia, el monto respectivo, las características del seguro, los documentos a presentar para la inscripción, y las características del registro, deben surgir de la norma legal, sin perjuicio de que la misma norma faculte al órgano administrativo, sobre parámetros previos, a actualizar los mon‑ tos y con qué periodicidad, así como a determinar el sistema informático o en soporte papel, las fechas y la cantidad de copias de la documentación para inscri‑ birse y las fechas y temas para actualización de la información registral. El titular de la función ejecutiva se expresa, normalmente, a través de Reglamentos. El inc. 2.º del Art. 99 de la CN, relativo a las Atribuciones del Poder Ejecutivo dispone que dicho órgano: “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias” (el destacado es nuestro). Se trata de los denominados “Reglamentos de Ejecución”, únicos constitucio‑ nalmente válidos, ya que tanto los mencionados en el Art. 76 CN como los reglamentos de necesidad y urgencia, normados en el párrafo tercero del inc. 3.º del Art. 99, son casos de excepción. ¿Cuándo el PEN dicta reglamentos de ejecución?

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