Derecho del Turismo en las Américas
252 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS dosamente el Decreto reglamentario había introducido, de forma pionera, mucho antes de aquellas introducidas en el derecho español. En el derecho español, se le impide a estas organizaciones tener apoyatura administrativa o de personal específico (Art. 15 del Decreto canario N.º 176/1997 de 24 de julio), mientras que el derecho brasileño no se encuentra receptada esta figura. La jurisprudencia española mediante sentencia del Tribunal del 29 de enero de 1992 declaró que la promoción, por un párroco de una peregrinación a Tierra Santa no es constitutiva de intrusismo, sin que conste que el párroco haya orga‑ nizado técnica y comercialmente el viaje (Caso Arazandi 236). En Francia, en 1991, el Sindicato Nacional de Agentes de Viajes (SNAV) efectuó 100 planteos judiciales contra las entidades que ejercen la profesión de agentes de viajes sin su correspondiente licencia. El 90% de ellas fueron ganadas por el SNAV, entre 4 y 6 años después. La Cámara 31 del Tribunal Correccional de París, en diciembre de 1986, condenó a penas de prisión a los infractores de una ESFL. Pocos días después, ese mismo tribunal condenó a un responsable de un organismo que se presentaba como representante hotelero, a una pena de tres meses de prisión en suspenso y 10.000 francos de multa. B – Las empresas de transporte aéreo, ferroviario o marítimo El propio Artículo 3° del Decreto reglamentario faculta a estas empresas a promover y vender directamente al público, excursiones y viajes organizados bajo el sistema de todo incluido elaborado por agencias de viajes registradas; y asimismo efectuar reservas y ventas de servicios de hoteles y alquiler de coches y cualquier otro rubro que sea directamente complementario de la venta del pasaje, a través de sus medios de comunicación. Por su parte, las transportadoras marí‑ timas y fluviales podrán organizar y promover los cruceros con sus propios buques o de terceros, pero asumiendo la responsabilidad de los armadores y fle‑ tadores para su libre venta directa o por intermedio de los agentes de viajes, quienes además deberán, necesariamente, programar y prestar los servicios de las escalas en el país. Esta flexibilidad, poco explotada por las empresas de transporte, luego de las privatizaciones, parece empezar a tener mayor auge. Por consiguiente, no hubo discusión del sector al respecto. Para la legislación francesa, citada anteriormente, la restricción es mayor pues solo pueden vender servicios turísticos de forma accesoria a sus transportes. (Art. 3.º inc. d) y e) Ley N.º 92‑645). La legislación brasileña es más estricta,
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