Derecho del Turismo en las Américas

306 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresa‑ mente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Puede afirmarse, en este sentido, que se ha aceptado la competencia provin‑ cial para el registro de los establecimientos hoteleros, pese al dictado de legislación nacional en la materia (Benítez, 2003). Sin embargo, la influencia que ha tenido otra normativa dictada por el Estado nacional, con impacto en la actividad, no puede dejar ser estudiada, para tener un conocimiento cabal del estado de la cuestión. Así, el análisis exige al menos atender, en primer lugar, a las normas relevantes sancionadas por el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de la potestad conte‑ nida en el Artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, que faculta al dictado de los Códigos Civil y Comercial, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones . En uso de las potestades antes señaladas, ha de ser considerada la sanción, por parte del Congreso de la Nación, del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN), aprobado por Ley 26994 y promulgado según Decreto 1795/2014, entre cuyas disposiciones pueden identificarse algunas de gran inte‑ rés respecto del alojamiento turístico. Si bien el CCyCN no define ni precisa las condiciones del contrato de hospedaje, sin embargo establece una serie de dispo‑ siciones que afectan al mismo, entre ellas las contenidas en los Artículos 1369 4 (depósito en los hoteles), 1370 5 (responsabilidad del hotelero), 1371 6 (eximentes de responsabilidad), 1372 7 (introducción de cosas de valor), 1373 8 (negativa a 4 Artículo 1369 del CCyCN.‑ Depósito en hoteles. El depósito en los hoteles tiene lugar por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos . 5 Artículo 1370 del CCyCN.‑ Responsabilidad. El hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas sufridos en: a. los efectos introducidos en el hotel; b. el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero . 6 Artículo 1371 del CCyCN.‑ Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros . 7 Artículo 1372 del CCyCN.‑ Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento . En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados. 8 Artículo 1373 del CCyCN.‑ Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos .

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