Derecho del Turismo en las Américas
308 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS rios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades pro‑ veerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación esta‑ blecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias inte‑ resadas, en los organismos de control. En orden a las facultades que emanan de la citada disposición constitucional, el Congreso de la Nación ha conformado lo que puede denominarse Estatuto del Consumidor, contenido en la Ley 24240, de Defensa del Consumidor, en parti‑ cular en su Artículo 3.º (interpretación en caso de duda más favorable al consumidor), el Artículo 4.º (deber de información cierta, clara y detallada), el Artículo 5.º (protección al consumidor), el Artículo 7.º (condiciones de la oferta), el Artículo 8.º (efectos de la publicidad), el Artículo 8.º bis (trato digno y equitativo), el Artículo 19 (modalidades de prestación de servicios), el Artículo 37 (invalidez de cláusulas abusivas), el Artículo 38 (pautas relativas a los contra‑ tos de adhesión) y el Artículo 40 (responsabilidad por daños), entre otros y distintas disposiciones de sus normas modificatorias y complementarias. Resulta clara la implicancia de estas normas cuando se refiere al servicio de alojamiento turístico, ya que sus principios son de aplicación en orden a la condición de consumidor del huésped. Otras normas nacionales que merecen mención por su impacto respecto de la actividad son las dictadas en ejercicio de las facultades contenidas en el Artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, que señala que es potestad del Congreso de la Nación: Legislar y promover medidas de acción positiva que garan‑ ticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad . En ese grupo pueden ubicarse a la Ley 24314, modificatoria de la así llamada Ley 22431, sancionada y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5.º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, de Sistema de Protección Integral de las personas dis‑
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