Derecho del Turismo en las Américas

362 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS 2. CONTRATO DE VIAJE INTERNACIONAL: NOCIÓN El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), vigente desde el año 2015, entiende que un contrato “es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales” (Art. 957 CCCN). Resta saber en qué supuestos dicho acto jurídico puede ser calificado como internacional . Empezamos con KALLER de ORCHANSKY, que ha definido el contrato internacional como aquel que posee un elemento extranjero, siendo el con‑ trato relacionado con la conducta de las partes (por ejemplo, el lugar de celebración, el lugar de cumplimiento o el país donde se encuentra el esta‑ blecimiento del oferente o del aceptante) 2 . Por su parte, GOLDSCHMIDT refiere que este es aquel en el cual “su lugar de celebración o su lugar de cumplimiento o el domicilio de una de las partes en el momento de la cele‑ bración, se halla en el extranjero” 3 . A su turno, BOGGIANO califica como contrato internacional a aquel que “su celebración se vincula a varios siste‑ mas jurídicos por los domicilios de los oferentes y aceptantes, y que además su ejecución es multinacional” 4 . Finalmente, para FELDSTEIN de CÁRDENAS, será el que “desde su conformación, desenvolvimiento o extinción, posee elementos objetivamente relevantes desde la mirada de un sistema jurídico determinado” 5 . Así, habiendo ya reproducido algunas definiciones de la prestigiosa doctrina contemporánea, podemos afirmar que contrato internacional es aquel que posee elementos de extranjería relevantes, entre los cuales podemos mencionar: 1. el domicilio de las partes contratantes en Estados diferentes, o bien cuando 2. el lugar de celebración y/o de ejecución del contrato se localizan en un Estado diferente al del domicilio de las partes contratantes. Cabe calificar aquí el contrato de viaje a fin de distinguirlo del resto de los negocios turísticos. Por consiguiente, podemos citar a ECHEVESTI & SILVESTRE, que, al momento de analizar las distintas relaciones jurídicas que pueden quedar 2 KALLER de ORCHANSKY, B., Manual de Derecho Internacional Privado. , ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1993, pp.346347. 3 GOLDSCHMIDT W., Derecho Internacional Privado , p. 393, 7.ª ed., Buenos Aires, ed. Depalma, 1990. 4 BOGGIANO A., Derecho Internacional Privado (tomo II), p. 698, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991. 5 FELDSTEIN de CÁRDENAS, S. L., Derecho Internacional Privado. Parte Especial , ed. Universidad, Buenos Aires, 2000, pp. 342‑343.

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