Derecho del Turismo en las Américas
368 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS Aplicando dicha norma al contrato de viaje, podemos ver si la competencia internacional queda atribuida al juez del domicilio del turista o no. Claramente observamos que solo aquellos criterios que remiten al lugar de celebración del contrato y aquel donde el consumidor realizó actos necesarios para esta, son los únicos supuestos en los cuáles el turista puede demandar ante los jueces de su domicilio. En caso de demandar a la agencia de viajes, esta en también se encon‑ traría radicada en el Estado del usuario (no así, probablemente, el mayorista). No obstante, el incremento de la contratación electrónica lleva en muchos casos a que la agencia pueda no ser local. En cambio, la jurisdicción atribuida al lugar de cumplimiento de la presta‑ ción del servicio será siempre en el extranjero. De ello se desprende que, en un contrato de viaje, el turista podrá demandar ante los tribunales de su país cuando haya celebrado contrato en su territorio (o, al menos, realizado allí actos necesa‑ rios para su celebración). Ello explica, al mismo tiempo, otra de las razones por las que la agencia suele ser principal demandada por el viajero dado que, por estar domiciliada normalmente en su mismo Estado, le permite acceder a esos tribunales. Lo expuesto pone de manifiesto una de las grandes dificultades que enfrenta un turista internacional: no siempre podrá acceder a su justicia, sino que ello dependerá directamente de la forma en que se desarrolló la contratación. Si lo hizo desde su domicilio podrá demandar allí; caso contrario, deberá recurrir a tribunales foráneos. Otros consumidores, en cambio, tienen mayores posibilidades de hacerlo en su país, dado que, si bien nuestro derecho a elegido proteger al consumidor pasivo, quien contrata en el exterior puede recibir el bien en su domicilio o tener allí la obligación de garantía. Frente a este panorama, y para el caso en que un turista argentino se vea impedido de acceder a la justicia ante la obligación de demandar en el extranjero, podría invocar el foro de necesidad. Según lo dis‑ puesto por el Artículo 2602 CCCN: “Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacio‑ nal a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”.
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