Derecho del Turismo en las Américas

390 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS En el camino hacia lo que hoy es el aeropuerto hubo un “descuido” del derecho aeronáutico que se puede observar tanto en la legalidad formal, la jurispruden‑ cia, y en la granmayoría de la doctrina especializada. Ello trajo, como consecuencia inevitable, la deslegitimación 13 del derecho aeronáutico, volviéndolo ineficaz para regir o regular las relaciones jurídicas que tienen su causa en la actividad aeroportuaria o en la prestación del servicio aeroportuario. Consecuentemente, frente a la nueva realidad, se hizo necesario repensar las concepciones filosóficas, políticas y jurídicas que dieron sustento a las normas y criterios originariamente concebidos para el funcionamiento de la infraestruc‑ tura aeronáutica, para así contar con nuevas normas útiles y eficaces 14 . El desafío, en América Latina, pasa entonces por encontrar un ámbito jurí‑ dico que, por un lado, legitime y garantice el servicio aeroportuario como tal y, por otro, que asegure la eficacia de la política pública aeroportuaria sobre la que los Estados estructuran la prestación del servicio aeroportuario. Si los Estados decidieron brindar servicios aeroportuarios trazando políticas que prevean aeropuertos que funcionen en condiciones de calidad, regularidad, eficacia y eficiencia, que mejoren y potencien el turismo, entonces deberían exis‑ tir leyes y normas que, coherente con ello, tutelen ese valor jurídico protegido y el interés público correspondiente. Claramente no es el derecho aeronáutico, tal como está actualmente conce‑ bido, el ámbito para ello. 13 Salomoni, Jorge Luis, “Reforma del Estado y Servicio Público: titularidad y privatización en el derecho público argentino” en Actualidad en el Derecho Público, Segundo Año, N° 5 Septiembre/diciembre 1996. p. 14. Buenos Aires, SCS & Asociados, Editores. “Decimos esto considerando la necesaria integración que debe existir de los diversos planos o niveles de conocimiento que componen toda institución jurídica. Son los planos del conoci‑ miento identificados por el Profesor Salomoni: la concepción filosófica política que da fundamento y explicita la concepción del Estado; la teoría constitucional o las normas constitucionales, incluyendo el derecho supranacional y el comunitario, que vertebran dicha concepción filosófica y política, el ordenamiento jurídico particular necesario y posible y el plano fáctico del cual nace y a quien va dirigida la institución de que se trate. Todos estos planos deben ser analizados conjuntamente con: (i) su propia evolución histórica, y (ii) el modelo que se cree valioso realizar o al que se aspira para la sociedad y el individuo del país que se considere. La disfunción en la aplicación del ordena‑ miento jurídico, y por lo tanto, la pérdida de legitimidad de las instituciones jurídicas, se produce cuando esos planos o niveles que necesariamente deben distinguirse, no son percibidos o integrados, y además no evolucionan al mismo tiempo o con la misma intensidad o dirección y por lo tanto no se puede establecer, con claridad, el nuevo modelo o racionalidad a la que se aspira”. 14 En referencia a la Constitución y las transformaciones del Estado Constitucional que se construyó en Europa, Sagrevelsky destaca “... una idea del derecho que parece exigir una profunda renovación de numerosas concepciones jurídicas que hoy operan en la práctica. Se pone en cuestión lo que hay detrás del derecho de los textos oficiales, es decir, las ideas generales, la mentalidad, los métodos, las expectativas, las estructuras de pensamiento y los estilos jurídicos heredados del pasado y que ya no encuentran justificación en el presente”. Ver Zagrebelsky, Gustavo, “El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia”. Editorial Trotta. Madrid. 1995.

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