Derecho del Turismo en las Américas
Legislación Turística de Bolivia 491 Finalmente, el Capítulo VII “ Régimen Financiero y Fomento para la Actividad Turística ” centra su atención en las Fuentes de financiamiento y destino de recur‑ sos (Art. 27), en los Servicios y fomento a la actividad turística (Art. 28), en los Medios de comunicación (Art. 29) y en el Impuesto al valor agregado en el sec‑ tor de turismo (Art. 30). I.6. Marco Institucional La enunciada Ley General de Turismo, en el ámbito de las competencias admi‑ nistrativas de regulación de la actividad turística, de manera muy imprecisa e incompleta, define muy por encima un marco institucional, basado fundamen‑ talmente en el reconocimiento de una Autoridad Competente en Turismo de la siguiente manera: “Artículo 24. (Ministerio De Culturas). El Ministerio de Culturas, a través del Viceministerio de Turismo, ejerce las funciones de Autoridad Competente en Turismo. Artículo 25. (Entidades Territoriales Autónomas). Las entidades territoriales autónomas asumen las responsabilidades establecidas en la presente Ley, referidas al Sistema de Registro, Categorización y certificación de Prestadores de Servicios Turísticos y al Sistema de Información, sobre la oferta turística nacional, la demanda y la calidad de actividades turísticas. Artículo 26. (Coordinación). I. La Autoridad Competente en Turismo y las entidades territoriales autónomas, promoverán la conformación de Consejos de Coordinación Sectorial en materia de turismo, como una instancia consultiva de proposición y concertación en entre los diferentes niveles del Estado, conforme a la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”. La con‑ formación de los Consejos Sectoriales estará sujeta a reglamentación expresa y podrá contar con la participación de los actores del sector. II. Las entidades públicas y/o privadas que tuvieran conocimiento de la planifica‑ ción y/o ejecución de actividades o eventos relacionados al turismo, que comprometan la imagen del país y que no estuvieran estipuladas en la presente norma, deberán informar a la Autoridad Competente en Turismo a fin de que esta instancia realice el seguimiento respectivo”.
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