Derecho del Turismo en las Américas

Hacia a una Protección Global para los Consumidores – Turistas 551 La autonomía de la voluntad solamente será aceptada si fuera más favorable para el consumidor (Art. 4) o de forma muy limitada mismo para turistas (Art. 5). Así, si el proveedor quisiera en sus contratos de adhesión escoger previa‑ mente la ley aplicable a sus contratos celebrados por comercio electrónico o para turistas debe atenerse a los límites del Art. 4, y si elige la ley de algún otro Estado no conectado cabe al juez determinar el uso de la conexión más favorable al consumidor, la ley de su domicilio. Otro camino sería utilizar la ley común a los socios contractuales, pero como las grandes empresas tienen filiales en todos los países de las Américas, esta ley acabaría siempre por mandar aplicar el domicilio del consumidor, sea el turista (consumidor‑activo) o el que haya realizado un contrato a distancia de comercio electrónico (consumidor‑pasivo). Suiza optó por la conexión fija de la residencia habitual del consumidor (Art. 120 LDIP), prohibiéndose la elección de la ley, si el proveedor recibió el pedido (comanda) en este Estado (Estado común del proveedor y del consumidor) o si la venta fue precedida de una oferta o publici‑ dad o actividad de marketing (telefónico, envío de e‑mail, publicidad en medios de telecomunicación, etc.) en aquel país (consumidor‑pasivo) 67 . Esta exclusión total de la autonomía de la voluntad puede ser perjudicial al crecimiento de los negocios internacionales de consumo. Siendo así, el camino del medio sugerido por la doctrina alemana parece ser el mejor: una autonomía de la voluntad limi‑ tada y sujeta a la decisión de un juez, si la ley elegida por el proveedor fue la más favorable al consumidor o no, caso en que usará la conexión del domicilio del consumidor (conexión más aceptada en las CIDIPs). Otra es la opción del proyecto de la convención de la Haya de 1980. Esto previó solo 10 artículos y las siguientes conexiones: autonomía de la voluntad (Art. 6, frase 1), pero la ley elegida por las partes no podría privar al consumidor de la protección que le aseguren las normas imperativas del país de su residencia habitual (Art. 6, frase 2), las condiciones relativas a la existencia, a la validez, y a la forma del consentimiento serían regidas por la ley del país de residencia habi‑ tual del consumidor en el momento de la declaración (Art. 6, frase 4). A falta de elección por las partes, la ley aplicable sería la del país de residencia habitual del 67 Buen ejemplo es la ley suiza de Derecho Internacional Privado “Art. 120. 1 Les contrats portant sur une prestation de consommation courante destinée à un usage personnel ou familial du consommateur et qui n’est pas en rapport avec l’activité professionnelle ou commerciale du consommateur sont régis par le droit de l’Etat de la résidence habituelle du consommateur: a. Si le fournisseur a reçu la commande dans cet Etat; b. Si la conclusion du contrat a été précédée dans cet Etat d’une offre ou d’une publicité et que le consommateur y a accompli les actes nécessaires à la conclusion du contrat, ou c. Si le consommateur a été incité par son fournisseur à se rendre dans un Etat étranger aux fins d’y passer la commande. 2 L’élection de droit est exclue”.

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