Derecho del Turismo en las Américas

558 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS turista en el país visitado: “ El derecho elegido será aplicable siempre que fuera más favorable al consumidor ”. También el Acuerdo Mercosur utiliza las mismas defi‑ niciones de la Propuesta de la CIDIP VII 77 , pero es cierto que la distinción entre contratos a distancia y presenciales ya no es tan importante, con el llamado turismo electrónico 78 . El Acuerdo Mercosur de 2017 busca la aproximación del régimen de ambos los contratos. También, en el Acuerdo de 2017, los Artículos 7 (Contratos de viaje y turismo) y 8 (Contratos de tiempo compartido y contratos semejantes de uso de bienes inmuebles por turnos) tienen el mismo texto que tiene la Propuesta Buenos Aires: “ Artículo 7 – Contratos de viaje y turismo Los contratos de viaje cuyo cumplimiento tenga lugar fuera del Estado Parte del domicilio del consumidor, contratados en paquete o con servicios combi‑ nados, como grupo turístico o conjuntamente con otros servicios de hotelería y/o turismo, serán regulados por el derecho del domicilio del consumidor. Artículo 8 – Contratos de tiempo compartido y contratos semejantes de uso de bienes inmuebles por turnos Sin perjuicio de las reglas anteriores, las normas imperativas del Estado Parte donde fue realizada la oferta, publicidad o cualquier actividad de mercadeo (marketing), entre otras actividades realizadas por los representantes o por los propietarios, organizadores o administradores de tiempos compartidos y de sistemas semejantes o contratos de utilización por turno de bienes inmuebles o la suscripción de precontratos o contratos de tiempo compartido o dere‑ chos de uso por turno de bienes inmuebles, serán considerados para la interpretación del contrato, la cual será efectuada en favor del consumidor”. La doctrina argentina criticó el Artículo 7, una vez que no siegue el principio de la autonomía de la voluntad (aplica la ley del domicilio del consumidor): “En 77 Así la doctrina: “Una de las partes más interesantes es la aclaración del concepto de «lugar de celebración» del contrato. Aclara el acuerdo que se considerará como lugar de celebración, en los contratos de consumo a distancia, al « domicilio del consumidor «, mientras que si el contrato NO es a distancia « se entiende por lugar de celebración el lugar donde el consumidor y el proveedor se encontraren físicamente para la celebración del contrato» . A continuación, define como domicilio del consumidor el « informado al proveedor profesional de productos o servicios, al momento de celebrarse el contrato entre las partes »”, Alejandro Perez Hazaña, en: http://justiciacolectiva.org.ar/ nuevo‑acuerdo‑derecho‑aplicable‑materia‑contratos‑internacionales‑consumo‑del‑mercosur/. 78 Véase MEDINA, Flavia; LAJE, Rodrigo. Contratos Internacionales: Aspectos jurídicos del comercio electrónico en Turismo , Buenos Aires: UBA/Fundación Proturismo, 2013, pp. 121‑123.

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