Derecho del Turismo en las Américas

Hacia a una Protección Global para los Consumidores – Turistas 559 este caso, la resolución hace una excepción expresa a las reglas establecidas en los artículos 4 y 5, al regular que en los “(…) contratos de viaje cuyo cumplimiento tenga lugar fuera del Estado Parte del domicilio del consumidor , contratados en paquete o con servicios combinados , como grupo turístico o conjuntamente con otros servicios de hotelería y/o turismo, serán regulados por el derecho del domici‑ lio del consumidor ”. Esta regla, si bien simplifica la interpretación, no es explicada de ninguna manera por la propia resolución, y no se comprende por qué se limita así las opciones otorgadas al consumidor por los artículos previos, pasando de una opción por cualquier derecho más favorable, a obligatoriamente el dere‑ cho del domicilio del consumidor” 79 . Interesante es que el derecho argentino considera que el derecho del domicilio del consumidor es aplicable siempre al contrato de agencia de viaje o paquete turístico (Art. 2655 del Código Civil y Comercial): “ Artículo 2655. Derecho aplicable Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos: a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publici‑ dad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato; b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor; c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido; d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento. En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cum‑ plimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración” 80 . Por su vez el Artículo 8 del Acuerdo Mercosur 2017 fue considerado por la doc‑ trina argentina como una regla ‘no vinculante’: “Finalmente, se establece en el Artículo 8 una extraña regla de interpretación (no vinculante), al dictar que para la resolución de estos casos «serán consideradas» las normas del país en donde se 79 Véase texto de Alejandro Perez Hazaña, en http://justiciacolectiva.org.ar/nuevo‑ acuerdo‑derecho ‑aplicable‑materia‑contratos‑internacionales‑consumo‑del‑mercosur/. 80 Véase https://leyes ‑ar.com/codigo_civil_y_comercial/2655.htm.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzgyNzEy