Derecho del Turismo en las Américas
720 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS que corresponde a una generalidad y no a consumidores particulares. Esto sin perjuicio de que, en el caso de interés particular, los usuarios puedan presentar una denuncia ante el SERNAC quien informará al proveedor, a fin de intentar llegar a un acuerdo, que tendrá carácter de extrajudicial y extinguirá una vez cumplidas las estipulaciones. En segundo lugar, el Artículo 51 establece un pro‑ cedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores. 4.10.2. Código de Comercio El Código de Comercio (CO), en su Artículo primero, señala que rige las obligaciones de comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligacio‑ nes comerciales y las que resulten de contratos específicamente mercantiles. De los contratos regulados en el Código de Comercio de Chile, se puede considerar como turístico al contrato de transporte, que es aquel contrato en que se realiza el traslado remunerado de personas o el desplazamiento de mercaderías ajenas de un lugar a otro. El CO regula el contrato de transporte terrestre en los Artículos 166 y siguientes, y el de transporte marítimo en los Artículos 974 y siguientes. El CO, en su Artículo 166, define al contrato de transporte como “un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas y a entregar estas a las persona a quien vayan dirigidas”. El transporte terrestre es una forma de arrendamiento de servicios que adquiere carácter de mercantil para el porteador, quien contrae la obligación de conducir (inc. 2.º). Las principales obligaciones están dadas por la obligación del porteador de trasladar las mercan‑ cías o personas y la obligación del consignatario de pagar el porte establecido al recibir las mercaderías. Respecto a la responsabilidad del porteador, este responde (Artículos 207 del CO y 1547 del Código Civil), cuando se produce la pérdida de la mercadería; cuando la mercadería sufre daños materiales imputables al porteador; cuando hay retardo en la entrega de la mercadería y cuando la carga no llega al lugar convenido. Serán eximentes el caso fortuito o fuerza mayor, el vicio propio de la cosa y el hecho propio del cargador, como declaraciones falsas o incompletas. Estas disposiciones se encuentran complementadas por lo dispuesto en la Ley de Tránsito, N.º 18.290, y por el D.S. N.º 212/92, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros.
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