Derecho del Turismo en las Américas
Legislación para el Desarrollo del Turismo en Chile 743 También en el caso de la modificación de los planes reguladores intercomu‑ nales o metropolitanos (establecidos por la Ley General de Urbanismo y Construcciones), se requiere de consulta previa al Servicio Nacional de Turismo por parte de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo. Informes todos que deben evacuarse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días; transcurrido dicho plazo sin que se haya cumplido con los informes, se entenderá realizado el trámite por disposición expresa de la Ley, disposición esta última que da cuenta de cierta ambigüedad normativa, por cuanto, por una parte, se exige y obliga al informe de variable turística y, por la otra, fácilmente se prescinde del mismo por cumplirse el plazo para su emisión, en vez de perseverar en su realización. En el caso de subdivisiones prediales y cambios de uso de suelo en zonas rura‑ les fuera de los límites urbanos de comunas que cuenten con declaratorias de zonas de interés turístico, también se estableció como requisito un informe pre‑ vio del Servicio Nacional de Turismo, dentro del plazo de treinta días, a cuyo vencimiento si no se ha emitido, podrá prescindirse del señalado informe, otra expresión de la ambigüedad antes referida. La Ley también faculta al Subsecretario de Turismo para proponer al minis‑ terio de Vivienda y Urbanismo, a través de sus secretarías regionales o de los municipios, según corresponda, las modificaciones que estime necesarias a los planes reguladores comunales, intercomunales o metropolitanos. Declaradas, las zonas de interés turístico adquieren el carácter de prioritarias para la ejecución de programas y proyectos públicos de fomento al desarrollo del Turismo, como para destinación de recursos asignados a obras de infraestructura y equipamiento necesarios. De esta manera, la Ley de Turismo estableció un articulado que dispone un sistema de protección de los territorios de interés turístico, un procedimiento de declaratoria de esa protección, regulado por el reglamento correspondiente, mecanismos de resguardo de las mismas declarato‑ rias y beneficios en la asignación de recursos para tales territorios. IV.4. Turismo en Áreas Silvestres Protegidas del Estado La compatibilización del uso turístico con la protección y conservación de las áreas silvestres protegidas del Estado es de los grandes avances, para Chile, en materia de regulación de recursos turísticos y protección de patrimonio natural, habida consideración que justamente la naturaleza es su distintivo como destino nacional. Así, la Ley institucionaliza el desarrollo de actividades turísticas en áreas silvestres protegidas de dominio del Estado, cuando sean compatibles con
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