Derecho del Turismo en las Américas
Normativa Tributaria de Excepción 775 También existen como beneficiarios, en forma parcial del régimen preferente, los comerciantes instalados en las comunas de Porvenir y Primavera, que sean o puedan ser proveedores de las empresas antes señaladas, que deberán contar con resolución aprobatoria de instalación, otorgada por la máxima autoridad regio‑ nal, con similar tramitación que para las empresas beneficiarias de la totalidad de las prerrogativas. Estos comerciantes gozan solamente de exención del IVA para adquirir, en el país, mercancías nacionales o nacionalizadas a ser ingresadas al área especial, pero en ningún caso son acreedores de otros beneficios. De esta forma, se colige que aparecen dos tipos de usuarias del sistema: i) las empresas que gozan de todas las franquicias que esta ley contempla, que desarrollan exclusivamente alguna de las ocho actividades previstas en la norma, y ii) los comerciantes que sean o puedan ser proveedoras de las anteriores, exentas solo del IVA, para determinadas transacciones. Al primer grupo nos referiremos como empresas beneficiarias, empresas del Artículo 1° o beneficiarias totales, en tanto, el segundo grupo serán nominadas como, comerciantes beneficiarios, empresas del inciso segundo del Artículo 9° o beneficiarias parciales. Ahora bien, deteniéndonos en las empresas beneficiarias, estas corresponden a las que desarrollen exclusivamente, actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo. El legislador definió qué se entiende por actividad industrial para los efectos de la Ley N° 19.149, señalando, en primer lugar, que estas acontecen en fábricas, plantas o talleres; en segundo lugar, que están destinadas a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, pudiendo tratarse también de prestación de servicios industriales, directamente necesarios para la realización de los procesos productivos de las empresas beneficiarias; y, en tercer lugar, que incorporen en las mercancías que produzcan a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos de una de las dos comunas ya mencionadas. Este factor de integración, exigido solamente para las actividades industriales, se computa sobre el producto final, respecto de insumos y mano de obra, siendo la SEREMI de Desarrollo Social, el ente competente para su determinación. Respecto de las demás actividades – las agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo – no existe precisión alguna. Por otro lado, dentro de las exclusiones, solo se consideran las actividades extractivas y procesadoras de hidrocarburos en cualquiera de sus estados. Adicio‑ nalmente, el Consejo Regional puede excluir a una de aquellas actividades
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