Derecho del Turismo en las Américas

778 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS especial de los bienes fabricados por estas, con partes o piezas de origen extran‑ jero, para ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial, afectadas por los impuestos y derechos de los componentes que estuvie‑ ron exentos en su ingreso. Amplía, el Artículo 8°, la exención del IVA y del Impuesto de Zona Franca a estas mismas mercancías, cuando son adquiridas desde el recinto franco por las empresas beneficiarias para ser ingresadas al territorio preferente. Luego, el Artículo 6° delega al Servicio Nacional de Aduanas indicar los puntos de entrada y salida de mercancías al territorio especial, facultando efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso documentales, sentenciándose, en el Artículo 7°, que el retiro o ingreso de especies, desde las comunas favoreci‑ das, por pasos distintos a los habilitados, se considerará delito de contrabando. Seguidamente, el inciso primero del Artículo 9° de la Ley N° 19.149 confiere imperativamente el carácter de exportación, a las ventas, efectuadas a empresas beneficiarias, de mercancías nacionales o nacionalizadas, necesarias para el desa‑ rrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones, que ingresen a la zona especial, solo para los efectos tributarios previstos en la Ley de IVA. Luego, el inciso ter‑ cero regula el control del ingreso de dichas especies por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo con las normas que fije este último, permitiendo, el inciso cuarto y final, el reingreso al resto del país, suje‑ tándose a iguales normas que rigen para los bienes importados, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros, devengando los tributos del Decreto Ley N° 825, de 1974. Este Artículo 9° precisa, además, la ficción de exportación de una venta realizada dentro del territorio nacional, tra‑ tándola como si fuese una transacción desde el país hacia el extranjero, solamente para los efectos de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, de manera de permitir la adquisición de mercancías nacionales o nacionalizadas exentas de IVA para las empresas beneficiarias instaladas en Porvenir y Primavera, sin alterar la procedencia de invocar Créditos Fiscales sobre el mismo impuesto a sus res‑ pectivos proveedores nacionales, pues la operación se asimila a una exportación. Finalmente, el Artículo 10 ordena la exención del IVA para las ventas de bie‑ nes situados en la zona preferente 4 y para los servicios prestados y/o utilizados en 4 Las comunas de Porvenir y Primavera, en la actualidad, forman parte del territorio de vigencia de la Ley N° 18.392, cuyo Artículo 11 establece la exención del IVA para las ventas entre residentes, por lo que la prerrogativa señalada por el Artículo 10 de la Ley N° 19.149, ya no tiene aplicación práctica.

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