Derecho del Turismo en las Américas

Normativa Tributaria de Excepción 779 ella, realizadas por empresas domiciliadas en dicha área geográfica, a las empresas indicadas en el Título I, norma que, a la luz de la aplicación del inciso primero del Artículo 11 de la Ley N° 18.392, deja de tener sentido pues, en el presente, las ventas y servicios están exentas, sin importar la condición jurídica de las par‑ tes y si cuentan o no con alguna resolución aprobatoria de instalación por algún régimen especial, pues la exención de IVA es de aplicación general, entre domi‑ ciliados o residentes por bienes situados en el área preferente de la Ley Navarino y servicios prestados o utilizados allí. III.3. Exenciones para Comerciantes El inciso segundo del Artículo 9° de la Ley N° 19.149 extendió el beneficio para las empresas con resolución aprobatoria de instalación que señala el mismo artí‑ culo a los comerciantes que, por su giro, sean o puedan ser proveedoras de aquellas. De esta forma, las ventas efectuadas desde el resto del país, de mercan‑ cía nacional o nacionalizada a comerciantes con resolución aprobatoria de instalación, para ser ingresadas a Porvenir y Primavera, también utilizarán la ficción de exportación, ciñéndose en todo a los procedimientos y documentos fijados por el Servicio de Impuestos Internos y a las verificaciones y controles efectuadas por el Nacional de Aduanas. Inicialmente, el régimen tratado en el Título I de la Ley N° 19.149 concibió un único tipo de beneficiarias: las empresas que desarrollan exclusivamente las actividades previstas en la norma (industriales, agroindustriales, agrícolas, gana‑ deras, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo) y que gozan de la totalidad de las franquicias (Artículo 1°). Ello se corrobora en la revisión del texto original publicado el 06 de julio 1992. Empero, la Ley N° 19.270, publicada el 06 de diciembre de 1993, mediante su Artículo 5°, introdujo modificaciones a la Ley N° 19.149, cuyo literal a) intercaló en el Artí‑ culo 9°, el vigente inciso segundo, pasando a ordenarse como tercero y cuarto los primitivos incisos segundo y tercero. De esta forma, se permitió la venta, con tratamiento de exportación, de mercancías nacionales o nacionalizadas ingresa‑ das a las comunas de Porvenir y de Primavera, a establecimientos que, por su giro, sean o puedan ser proveedores de las empresas acogidas al Artículo 1°, debiendo estos comerciantes, solicitar la resolución aprobatoria de instalación del Intendente Regional, con igual tramitación que para las compañías favoreci‑ das con el régimen, gozando únicamente de la exención del IVA. El señalado Artículo 5° de la Ley N° 19.270, a través de su apartado b), insertó enmiendas en el inciso primero del Artículo 10 de la Ley N° 19.149,

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