Derecho del Turismo en las Américas
Normativa Tributaria de Excepción 781 les a que se refiere el inciso segundo del Artículo 9°, cuestión que hoy no tiene vigencia porque la exención de IVA en Porvenir y Primavera se rige por las reglas del Artículo 11 de la Ley N° 18.392. Sin embargo, el inciso segundo del Artículo 9° de la Ley N° 19.149 extiende el beneficio de ingresar mercancías nacionales o nacionalizadas exentas de IVA, con tratamiento de exportación, desde el resto del país a las comunas de Porvenir y de Primavera, a las empresas que desarrollen actividades comerciales que, por su giro, sean o puedan ser proveedoras de las entidades acogidas al Artículo 1°, por lo que la condición de ser abastecedor de aquellas, no es solamente real, sino también potencial. Refuerza lo anterior el espíritu de la norma, pues al revisar la historia de la Ley N° 19.270 revela que Su Excelencia agregó al proyecto original un artículo nuevo, que a la postre sería ordenado como 5°, que introduce modificaciones a la Ley N° 19.149, adicionando, el Director Nacional de Impuestos Internos (como manifiesta en su declaración ante el Parlamento), que esta norma pre‑ tende corregir un error de la Ley N° 19.149, que estableció un régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego de la XII Región, mediante la cual se libera del pago del impuesto al Valor Agregado a aquellas empresas que se hubieren insta‑ lado en la zona y que no se dedicaran al comercio, lo que constituye a su juicio un error, puesto que el IVA es una cadena que pasa por el comercio ( sic ) (Segundo Informe de Comisión de Hacienda Senado, 1993). Sin embargo, en Ord. N° 1.306, de 09 de mayo de 2019, el Servicio de Impuestos Internos mantiene su postura en el sentido que no resulta posible reinterpretar el inciso segundo del Artículo 9° de la Ley N° 19.149, pues enten‑ der que la expresión utilizada por el legislador al disponer que estas empresas “ sean o puedan ser proveedoras ” resulta en una potencialidad que permite que todas sus adquisiciones en el resto del país resulten exentas de los impuestos del D.L. N° 825, sin importar a quienes se proveerá con ellas, carece de sentido toda vez que, si así lo hubiese querido el legislador, bastaba que así lo manifestara (Oficio N° 1306, 2019). De esta forma, la franquicia que tienen los comercian‑ tes está limitada, única y exclusivamente, a proveer a empresas del Artículo 1° de la Ley N° 19.149.
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